Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 026095/2005/CA006

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 406 EXPEDIENTE NRO.: 26095/2005 AUTOS: D.N.R. c/ ALDO D'AMORE SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Aldo D’Amore SA a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra A.C.D. y M.A.D.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 947/956). Asimismo, los letrados intervinientes por el codemandado M.A.D. a fs. 945 y por la parte actora a fs. 947 pto 3 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia por los alcances que le otorgó el sentenciante de grado a la rebeldía de los demandados ya que, a su entender, no tuvo en cuenta que se trató de un litisconsorcio pasivo facultativo. Señala que el Sr Juez de grado debió diferenciar entre defensas comunes y personales de cada litisconsorte y sin embargo, no lo hizo. Se queja de la decisión de grado en cuanto desestimó las indemnizaciones establecidas en la LNE (arts. 8, 9, 10 y 15). Critica la decisión porque no condenó en forma solidaria a A.C. y M.D. en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la LSC. A todo evento, y para el caso de no hacerse lugar a la condena solicitada, se deje sin efecto la distribución de costas respecto del codemandado M.D. y se le impongan en el orden causado. Asimismo, apeló a fs. 947 pto 2 los honorarios regulados en la sentencia por juzgarlos altos Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

El agravio vertido por la parte actora destinado a cuestionar la decisión de grado en cuanto no distinguió entre litisconsorcio pasivo Fecha de firma: 28/05/2018 facultativo o necesario y que tampoco lo hizo respecto de las defensas comunes y Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20009820#207297814#20180529111039833 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II personales de cada litisconsorte, no puede prosperar por cuanto de la lectura del memorial de agravios se desprende que el recurrente no se hace cargo de cada uno de los fundamentos que llevaron al sentenciante de grado a fallar como lo hizo y ello, transforma a la queja en una discrepancia dogmática con lo dispuesto que en modo alguno llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

445 y stes.).

Ahora bien, en autos se advierte que el recurrente se limita a discrepar con la forma en la que se ha analizado en el caso la rebeldía en la que quedó incursa, en particular, la coaccionada Aldo D’Amore SA -empleadora y por ende, titular del vínculo habido con el actor-, pero no asume el tramo del decisorio en...

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