Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Junio de 2023, expediente FCB 019670/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 19670/2022/CA1

AUTOS: “DIAZ, M.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 16 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ, M.A. c/ ANSES s/ AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° 19670/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100-en contra de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022

dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que en el término de 30 días proceda a adherir al actor al régimen de la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, de acuerdo a lo allí expuesto.

Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. Manifiesta en primer lugar que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente ya que fue iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Sostiene que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor siendo la misma de carácter excepcional. En cuanto al fondo, entiende que el Inferior realiza una errónea interpretación de las leyes aplicables al caso, y que el accionar de su mandante de ninguna manera fue arbitrario toda vez que se trata de la aplicación de una normativa tan clara y precisa que no necesita interpretación, y que está dada en razón de sostener al sistema previsional, garantizando el acceso equitativo de ciudadanos y ciudadanas.

    Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios practicada(ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –

    conforme surge acreditada su personería oportunamente- contestó agravios mediante escrito agregado al Lex 100.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    según surge del Sistema de Exptes. Judiciales, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #36625245#372044643#20230616092417806

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “DIAZ, M.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 26 de mayo de 2022, el señor M.A.D., inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP 49/16 y ordene a A. adherir al actor a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El señor Juez Federal N°3 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia,

    ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí

    analizado.

    III.-Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #36625245#372044643#20230616092417806

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    situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).

    Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  4. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970 (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #36625245#372044643#20230616092417806

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    AUTOS: “DIAZ, M.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-

    Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37

    de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O.

    28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que fue prorrogado por igual término por la Resolución Anses Nº 158/2019 (B.O. 27/6/2019).

    Ahora bien, para los hombres, la Ley Nº 27.260 restableció la vigencia del artículo 6

    de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05 por el término de un año (artículo 22 Ley Nº

    27.260); y para todas las personas de 65 años o más, instituyó la Pensión Universal del Adulto Mayor (PUAM) (artículo 13 Ley Nº 27.260).

    En concordancia, la Circular 49/16 de Anses (20/09/2016) reglamentó en igual sentido a lo legislado. Para los hombres, y en relación con las jubilaciones, dispuso que sólo los que al 18/09/2016 cumplieren con los requisitos de edad y servicios para acceder a la prestación jubilatoria podrían continuar adhiriéndose al régimen de la ley 26.970,...

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