Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 001377/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1377/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 1377/2022/CA1, caratulado: “DIAZ, M. y otro, c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la sentencia dictada el 14

de julio del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda, hizo lugar a la excepción de

    prescripción interpuesta por la demandada, admitió el reajuste por movilidad de los haberes

    conforme a la doctrina establecida en autos “M., declaró la inconstitucionalidad del art. 82

    inc. c de la ley 20.628 cuando las sumas a abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las

    ganancias, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos,

    aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (art. 36 de la ley 27.423) y difirió la

    regulación de honorarios.

  2. El 31 de julio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) no ordena en

    la parte dispositiva el pago del retroactivo e intereses; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva; c)

    ordena aplicar el precedente “Villanustre”; d) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley

    27.426; e) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos dictados en 2020;

    y f) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.

  3. El 2 de agosto apeló la AFIP, quien se agravia de que la resolución en crisis hizo lugar

    parcialmente a la demanda, declarando en relación a lo que motivó su convocatoria como tercero

    la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias para el caso de

    que, como consecuencia de lo dispuesto, las sumas a abonar en dicho marco sean susceptibles de

    tributar el impuesto en cuestión.

    Refiere que la sentencia, en dicho aspecto, no se condice con el derecho aplicable ni con las

    constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del precedente de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso distinto. Asimismo solicita se

    impongan las costas a la parte actora.

  4. El 3 de agosto apeló la administración demandada quien se agravia de que la sentencia:

    1. declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; b) ordena integrar los haberes

    previsionales al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que los actores haya

    dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541; y c) declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.

  5. Surge de las presentes actuaciones que los actores, obtuvieron su beneficio de pensión

    derivada con fecha de adquisición el 20/07/2020, como consecuencia del fallecimiento del Sr.

    H.R.M.. Corresponde señalar que los beneficiarios de pensión coparticipan su

    prestación correspondiendo un 50% para la Sra. D. y en un 20% para el hijo menor de edad.

    El causante, por su parte, había obtenido su beneficio previsional con fecha de adquisición

    el 19/11/2009 bajo el amparo de la ley 24.241.

  6. Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación

    a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y

    27.609. Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar los haberes previsionales con el porcentaje

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36200751#391168284#20231109092732389

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1377/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional de incremento que los actores haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley

    27.541.

    En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de

    inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última

    ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros).

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    USO OFICIAL

    Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad

    de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento de los haberes de los actores, la

    normativa no resulta cuestionable.

    Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo

    imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo

    resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.

    Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período

    de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la

    movilidad de los haberes de los demandantes, corresponde estarse a su constitucionalidad.

    Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.

  7. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo

    resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos.

    La administración recurrente se agravió de que la a quo declare la inconstitucionalidad de

    la normativa en cuestión.

    Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la

    inconstitucionalidad del artículo solo en la medida en que su aplicación importe una disminución de

    los haberes iniciales recalculados conforme lo ordenado que por su magnitud resulte...

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