Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 001377/2022/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1377/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 1377/2022/CA1, caratulado: “DIAZ, M. y otro, c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la AFIP contra la sentencia dictada el 14
de julio del corriente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda, hizo lugar a la excepción de
prescripción interpuesta por la demandada, admitió el reajuste por movilidad de los haberes
conforme a la doctrina establecida en autos “M., declaró la inconstitucionalidad del art. 82
inc. c de la ley 20.628 cuando las sumas a abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las
ganancias, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las
partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos,
aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (art. 36 de la ley 27.423) y difirió la
regulación de honorarios.
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El 31 de julio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) no ordena en
la parte dispositiva el pago del retroactivo e intereses; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva; c)
ordena aplicar el precedente “Villanustre”; d) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley
27.426; e) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos dictados en 2020;
y f) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609.
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El 2 de agosto apeló la AFIP, quien se agravia de que la resolución en crisis hizo lugar
parcialmente a la demanda, declarando en relación a lo que motivó su convocatoria como tercero
la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias para el caso de
que, como consecuencia de lo dispuesto, las sumas a abonar en dicho marco sean susceptibles de
tributar el impuesto en cuestión.
Refiere que la sentencia, en dicho aspecto, no se condice con el derecho aplicable ni con las
constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del precedente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso distinto. Asimismo solicita se
impongan las costas a la parte actora.
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El 3 de agosto apeló la administración demandada quien se agravia de que la sentencia:
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declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; b) ordena integrar los haberes
previsionales al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que los actores haya
dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541; y c) declara la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.
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Surge de las presentes actuaciones que los actores, obtuvieron su beneficio de pensión
derivada con fecha de adquisición el 20/07/2020, como consecuencia del fallecimiento del Sr.
H.R.M.. Corresponde señalar que los beneficiarios de pensión coparticipan su
prestación correspondiendo un 50% para la Sra. D. y en un 20% para el hijo menor de edad.
El causante, por su parte, había obtenido su beneficio previsional con fecha de adquisición
el 19/11/2009 bajo el amparo de la ley 24.241.
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Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación
a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y
27.609. Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar los haberes previsionales con el porcentaje
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36200751#391168284#20231109092732389
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1377/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional de incremento que los actores haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley
27.541.
En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de
inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última
ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros).
Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho
constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los
demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma
Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).
Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una
determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la
evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por
movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,
sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,
entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los
haberes o regresividad en los derechos.
USO OFICIAL
Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad
de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento de los haberes de los actores, la
normativa no resulta cuestionable.
Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo
imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo
resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.
Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período
de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la
movilidad de los haberes de los demandantes, corresponde estarse a su constitucionalidad.
Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.
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En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo
resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las
partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos.
La administración recurrente se agravió de que la a quo declare la inconstitucionalidad de
la normativa en cuestión.
Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la
inconstitucionalidad del artículo solo en la medida en que su aplicación importe una disminución de
los haberes iniciales recalculados conforme lo ordenado que por su magnitud resulte...
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