Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 004486/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4486/2017

(Juzg. N° 72)

AUTOS: “DIAZ, M.N.C., JOSE ENRIQUE Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la codemandada Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), según escrito de fecha 08/11/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 17/11/2021.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto (ver segundo y cuarto agravio) no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, en el caso, la magistrada de grado anterior en atención a la situación de rebeldía procesal en que quedó

incurso el codemandado J.E.M. y a los efectos que Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la misma produce, tuvo por cierto el fundamento fáctico esgrimido en el inicio –por aplicación de la confesión “ficta”

que dicha norma prevé-, vale decir, tuvo por cierto que la vinculación se desarrolló en las condiciones descriptas en la demanda como así también que el empleador incurrió en los incumplimientos allí invocados (en concreto, el incorrecto registro de la remuneración y la incorrecta categorización como “Administrativa” de la trabajadora).

En tal marco, resulta insoslayable en desmedro de la postura de la apelante sobre el punto la ausencia de prueba idónea alguna en contrario por ella aportada a la causa a fin de desvirtuar los efectos que emanan de la proyección al caso de la citada presunción legal; sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de elementos probatorios serios, concretos y concluyentes a tal fin, extremo que define la suerte adversa de este aspecto del recurso.

En efecto, la apelante se limita a oponer dogmáticamente una postura adversa –sin anclaje en prueba objetiva de autos-y a esbozar un parecer discrepante (carente de la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos a los fines de respaldar su postura), lo cual es -en definitiva- ineficaz para generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto y, por ende, revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto (cfr. art. 116 de la L.O.).

En tales condiciones, dada la señalada insuficiencia de la queja para lograr el objetivo pretendido, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia en el punto materia de agravios, por lo que voto por su confirmación.

III- La divergencia dirigida a vulnerar la condena al pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 80 de la L.C.T. y de la ley 25.323 no constituye un agravio Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

debidamente fundado en los términos del artículo 116 de la L.O., toda vez que la apelante omite expresar los argumentos que darían respaldo a su queja, incumpliendo de tal modo con las exigencias de la citada norma adjetiva.

IV- No presenta mayor eficacia recursiva el impreciso y genérico planteo dirigido a vulnerar la liquidación de los rubros de condena practicada en la anterior instancia, toda vez que la crítica que se articula en este aspecto no se sustenta en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan descalificar por irrazonable y desacertada la determinación efectuada en origen.

En efecto, la recurrente se limita a impugnar en forma dogmática y genérica la liquidación efectuada en el fallo de grado, señalando que “se agravia esta parte por la condena de todos los rubros de autos”, pero omiten señalar los fundamentos por los cuales –a su entender- tales rubros no resultan procedentes, a fin de dar sustento a su planteo, por lo que el cuestionamiento efectuado carece de elementos objetivos y aptos que permitan ilustrar al Tribunal de lo desacertado de la liquidación en cuestión.

Tales extremos privan de sustento a la crítica, por carecer el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio y el interés concreto del recurso (cfr. art. 116 de la L.O.).

Cabe destacar que este Tribunal no puede expedirse sobre cuestiones abstractas no concretadas con precisión en el memorial de agravios, puesto que ello contraria el diseño de la norma procesal antes citada (cfr. art. 116 de la L.O.).

En consecuencia, dado que la crítica no supera en este aspecto el marco de una oposición genéricamente discrepante, no corresponde su análisis en esta instancia revisora (cfr. citado art. 116 de la L.O.).

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

V- Tampoco merece aceptación el planteo esgrimido frente a la condena solidaria que le fue impuesta en origen en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

En efecto, sobre la cuestión, y en casos que guardan analogía con el presente, esta Sala tiene dicho que las tareas complementarias del proceso productivo quedan comprendidas en el art. 30 de la L.C.T., ya que por actividad “normal y específica” debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria (en similar sentido ver, S.D. N° 67.075, del 28/11/2014, recaída en autos “J.B.V.R. c/...

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