Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 052700/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D.L. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 52.700/2010.- J.. n° 19 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D.L. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia (fs. 374/380), que hizo lugar a la acción interpuesta por L.D. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, en virtud de los agravios expresados a fs. 456/463, 465/468 y 470/478, persiguen obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, contestó la actora a fs. 485/492 y la citada en garantía a fs. 494, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    La reclamante se queja del rechazo de la indemnización por tratamiento de fisiokinesioterapia, de los montos establecidos por incapacidad física, daño moral y gastos farmacéuticos y de la tasa de interés.

    La demandada reprocha la procedencia de la acción, la procedencia y el monto otorgado por incapacidad física, daño moral y gastos médicos, y la tasa de interés.

    Finalmente, la citada en garantía cuestiona la procedencia de la demanda, los montos concedidos por incapacidad física y daño moral, y la tasa de interés.

    Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13015634#170267255#20170206093604424 la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actual-

    mente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilid-

    ad.

    En su escrito de demanda, sostuvo la actora que el día 5 de enero de 2010, a las 20.30 hs., aproximadamente, ascendió al interno 1954, de la línea 503, de la ciudad de Bahía Blanca. En esas circunstancias, al arribar a la esquina de las calles C. y Rojas, y previo haber accionado el timbre y encontrarse detenido el vehículo, comenzó el descenso de la unidad, cuando de manera repentina, súbita e imprevisible, el chofer cerró las puertas y reanudó su marcha. Ante esa maniobra, continuó, su antebrazo derecho quedó atrapado por la puerta, y el resto de su cuerpo fuera de la unidad, y fue arrastrada aproximadamente 25 metros de esa forma.

    Prosiguió expresando que cuando logró liberarse, cayó al pavimento y fue arrollada en su brazo derecho por la rueda trasera del microómnibus.

    Ante el anuncio de lo ocurrido por parte de otros pasajeros, el chofer del colectivo, hizo ascender a la actora nuevamente al vehículo y la trasladó al Hospital Penna, donde permaneció por el término de 4 horas, para luego ser transportada por el mismo a la casa de su madre.

    A su turno, la citada en garantía negó la existencia de un contrato de transporte y refirió que el día ya mencionado, a las 20.50 hs., encontrándose detenido el interno mencionado en la parada de las calles Baigorria y C., el conductor fue advertido por los pasajeros que una persona había caído fuera del colectivo, por lo que le prestó asistencia y la trasladó al hospital.

    La demandada, negó también el contrato e indicó que el día ya referido, se detuvo en la parada de la esquina de las calles C. y Rojas, una vez finalizada la operación de ascenso y descenso de los pasajeros, y luego de verificar por los espejos retrovisores que descendía ninguno más, Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13015634#170267255#20170206093604424 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H procedió a cerrar las puertas. Expresó que luego de haber reanudado su marcha, los pasajeros le informaron que una señora se había golpeado contra un vehículo que se encontraba estacionado a pocos metros de la parada. Al detenerse, sin reconocer ningún tipo de responsabilidad, por una cuestión humanitaria, la trasladó al Hospital Penna para su atención.

    El juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes y de evaluar la prueba producida, estimó que se encontraba probado el contrato de transporte, e hizo lugar a la demanda en virtud que los demandados no demostraron alguna de las eximentes que interrumpa el nexo causal.

    Sentado ello, recuerdo que la actora dice haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, siendo de aplicación al caso el art. 184 del Código de Comercio.

    Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

    El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t.V, p.236; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13015634#170267255#20170206093604424 p.334 y ss.; CNCom., La Ley, 136-912).

    Sentado esto destaco que, como dije, la demandada -previa negativa genérica y específica de los hechos...

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