Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2017, expediente CNT 019315/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19315/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79876 AUTOS: “D.L.R.C.R.O. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 66/72 que hizo lugar a la demanda, apela el demandado Sr. R.O.M. a fs. 82/83, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 87/88.

  1. La primera queja del accionado está dirigida contra la decisión que reconoció su carácter de empleador de la actora, no obstante dice, la propia documentación adjuntada por la reclamante de la cual surge que tal carácter lo revestía B.L.S.. También critica la decisión de condena contra Centro Internacional Anti Age del Dr. Muhlberger SA, y cuya responsabilidad fue solicitada en la demanda con fundamento en el art. 228 RCT.

    Pues bien, en lo que concierne al codemandado persona de existencia visible, el agravio no podrá prosperar, a la luz de los presupuestos de hecho invocados en la demanda a su respecto -concretamente, fue sindicado como el real empleador de la actora, quien daba instrucciones; y que recurrió a la figura societaria en fraude a la ley (ver a fs. 5/6) y los alcances que emanan de la presunción de la rebeldía en la que se encuentra incurso (art. 71 LO; a fs. 41), sumado a la ausencia de prueba en contrario de su parte para revertir aquellos presupuestos y la imputación de fraude.

    No altera esta solución la circunstancia de que exista en el caso un litis consorcio pasivo, en tanto la otra codemandada –y condenada- tampoco se presentó a estar a derecho –se encuentra incursa también en el art. 71 LO; a fs. 62- por lo que no opuso ninguna defensa que pudiera beneficiar al apelante.

    Por cierto, en este punto es del caso señalarle al quejoso que las argumentaciones que despliega en el memorial contra la condena a esta persona jurídica son inaudibles en tanto su letrada carece de representación letrada respecta de esa coaccionada (a fs. 62 se presentó solo en representación del Sr. O.M..

    Desde esta perspectiva, corresponde confirmar la decisión adoptada.

  2. Luego, en lo que respecta a la inclusión del SAC en la base remuneratoria a los fines de calcular la indemnización por despido, tampoco la queja Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20393046#174450315#20170321095548038 será recepcionada, de conformidad con mi opinión en igual sentido a la adoptada por la magistrada.

    En efecto, más allá de los inconvenientes formales relativos a la formación de mayorías que pusiera de resalto L.R. 1, contradice la interpretación que la CSJN hace respecto de la aplicabilidad en la causa del precepto del artículo 12.1º a) del Convenio 158 OIT en tanto exige proporcionalidad entre la remuneración e indemnización.

    1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:

    (a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía...

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