Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 001080/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 1080/2019

D.L., ALEJANDRO c/ EDESUR SA s/AMPARO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada el día 22.3.22, que fuera contestado por el actor en fecha 15.6.22 y el recurso de apelación interpuesto por el demandante mediante la presentación datada en 24.9.21 -allí fundado- (según Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2); y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:

    1. La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante,

      Edesur) acusó la perención de la segunda instancia por considerar que desde el día 8.11.22 -fecha en que la actora notificó el traslado conferido el 18.10.21-

      hasta su planteo del día 22.3.22, no existieron actos impulsorios del trámite.

    2. Planteada la cuestión a resolver, conviene recordar que la segunda instancia se abre con la concesión de la apelación, momento a partir del cual corre el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, y que la carga de instarla corresponde a la parte recurrente (conf. esta Sala causas nro. 4455/14/1 del 15.11.22 y 5095/21 del 14.9.22 y sus citas, entre muchas otras).

      Por cierto, referida disposición estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal). A su vez, concorde con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena que -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- el expediente sea elevado a la Cámara.

      Sobre esas bases, se ha interpretado que si hubiere demora en elevar la causa, ello es impeditivo de la caducidad solo en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Fecha de firma: 27/12/2022

      Alta en sistema: 28/12/2022

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante (conf. esta Sala, causa nro. 3824/22 del 1.9.22 y sus citas).

    3. De las constancias de la causa surge que el magistrado de la instancia anterior declaró abstracta la cuestión e impuso los gastos causídicos en el orden causado, lo que motivó la apelación del actor por la imposición de costas (conf. resolución datada en 14.7.21 y la presentación de fecha 24.9.21

      (Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

      Luego, se dictó la providencia del día 18.10.21, en la que se dispuso: “…Concédase en relación el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas establecida en la resolución del 14.07.2021, el que se tiene por debidamente fundado en los términos que emergen de la pieza a despacho.

      …De los fundamentos expuestos córrase traslado a la contraria por el término de dos días. N..

      Oportunamente, elévese la causa a la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, en la forma de estilo y sirviendo la presente de muy atenta nota de envío”.

      Así las cosas, la actora confirió el traslado dispuesto mediante cédula de notificación electrónica enviada en fecha 8.11.21, y pese a que el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido a la cámara la elevación nunca se concretó, configurándose de este modo la hipótesis de excepción establecido en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal citado. De allí que el planteo de caducidad de segunda instancia no es admisible, criterio que -por lo demás- concuerda con consolidada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:1257; 335:1709;

      340:2016 y 341:1655; entre otros).

    4. La conclusión anterior sella la suerte de esta incidencia, por ende, rechazado el pedido de perención formulado por la demandada,

      corresponde tratar la apelación del accionante en cuanto a la imposición de costas.

      Fecha de firma: 27/12/2022

      Alta en sistema: 28/12/2022

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

      FEDERAL – SALA II

      Causa n° 1080/2019

      En la decisión recurrida el magistrado de grado declaró abstracta la presente acción e impuso las costas en el orden causado. Para así decidir ponderó que los jueces deben fallar de acuerdo al contexto fáctico y jurídico existente al momento de dictar sentencias. Ello pues consideró que Edesur restituyó el suministro de energía en el domicilio del demandante y guardó

      silencio con relación a la condición en que quedó el litigio.

      Respecto a los gastos causídicos aplicó el principio general que rige en la materia, según el cual, no existiendo una parte que resultara vencedora y otra derrotada -lo cual impide emitir un juicio definitivo sobre el mérito sustancial de la pretensión-, las costas deben ser distribuidas en el orden causado.

      El emplazante discute lo decidido; en su criterio, entiende que la accionada motivó el inicio de su reclamo, que si bien no se ha fallado sobre el fondo de la cuestión, lo cierto que sin necesidad de verificar la condición de victorioso o derrotado, lo resuelto equivale a otorgarle la razón.

      Agrega que los términos de la sentencia implican convalidar la conducta contradictoria de la demandada, pues interrumpió y restituyó infundadamente la prestación del servicio eléctrico.

      Refiere al carácter alimentario de su trabajo profesional y asevera que resultan aplicables las disposiciones de los artículos 70 y 71 del Código Procesal, los que permiten a los jueces a apartarse de los principios generales en la materia cuando así lo impongan las circunstancias del caso.

    5. Los términos de la cuestión debatida permiten adelantar que la queja sobre la imposición de los gastos causídicos planteada por el demandante no debe prosperar.

      En ese sentido, concierne resaltar que cuando una cuestión litigiosa se torna abstracta -como en este caso- importa examinar las causas que condujeron a ese desenlace así como también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma (conf. esta Sala, causa nro. 7140/17 del 27.10.22 y sus citas).

      Además, debe tenerse presente que la condena en costas tiene por Fecha de firma: 27/12/2022objeto resarcir a la contraria de los...

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