Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 24 de Agosto de 2011, expediente 8.472/10

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 3415

Corrientes, veinticuatro de agosto de dos mil once.

Visto: el incidente caratulado “D., J.M.S./ excarcelación en Expte. N° 102/10”, E.. Nº 8472/10 del registro de este tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que el presente legajo ingresó primigeniamente a la Cámara en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, contra la decisión jurisdiccional por medio de la cual el juez de anterior grado no hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado J.M.D.,

confirmando esta Alzada, en fecha 20/10/2010, el decisorio del magistrado a quo mediante Resolución N° 2782, T.X., Folio 519.

Contra dicho pronunciamiento, el encausado interpuso recurso de casación, por derecho propio con patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial (fs. 59/66 vta.), con arreglo a los arts. 456 ss y cc del CPPN, planteando, en lo medular, que la resolución recurrida es nula, toda vez que viola lo dispuesto por el art. 123 del CPPN en punto a la falta de motivación requerida para toda resolución judicial. Sostiene que ésta Alzada realizó una valoración arbitraria del hecho, apartándose del plenario “D.B.” y de USO OFICIAL

los parámetros establecidos en el Art. 319 del CPPN. Asimismo, expresa que no se tuvo en cuenta el informe socio ambiental de fs. 28/29, en el cual consta que el traído a proceso cuenta con arraigo y es buen vecino. En suma,

entiende que la resolución recurrida se encuentra inmersa en una valoración subjetiva del riesgo procesal y no se apoya en datos objetivos y coherentes acerca del peligro de fuga o del entorpecimiento de las investigaciones.

  1. contestar la vista conferida a fs. 73, el Sr. Fiscal del cuerpo expresa que corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación articulado,

habida cuenta que si bien se halla dirigida contra una resolución que no es definitiva en sentido estricto, pues no pone fin al proceso, resulta equiparable a tal, por el posible gravamen que podría ocasionar, el cual sería de imposible o tardía reparación ulterior.

Verificado que fuera el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, se advierte que el escrito de promoción de la instancia recursiva ha sido presentado tempestivamente, conforme al art. 463 del CPPN,

observándose que si bien no establece expresamente que se dirige contra una resolución definitiva o equiparable a tal, en los términos del art. 457 del CPPN, logra apreciarse que fue...

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