Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Octubre de 2021, expediente CAF 009952/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de octubre de 2021.PGR

Y VISTOS: estos autos n° 9952/2021, caratulados “D., J.F. c/ EN – AFIP Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 14 de septiembre de 2021, el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. J.F.D. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la retención en concepto de impuesto a las ganancias practicada sobre su beneficio previsional.

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares, en primer lugar, puntualizó que, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617, la cual, en lo que aquí interesa,

    establece en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

    Sin embargo, sostuvo que dentro del limitado marco de análisis que permite el proceso cautelar -a juicio de ese Tribunal- la sola condición de jubilado del demandante no resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que requiere el artículo 13 inciso b) de la ley 26.854. Ello así, en virtud de las recientes modificaciones normativas.

    Señaló que, el actor –de 69 años de edad (05-

    09-52) tampoco ha acreditado la existencia de una situación disvaliosa de salud y/o riesgo de vida y/o cotidiana (familiares a cargo; gastos, entre otros) que conduzca a considerarlo vulnerable.

    Por último, agregó que tampoco está

    demostrado, en este estrecho marco de conocimiento, la existencia de un perjuicio que torne necesario otorgar la inmediata tutela jurisdiccional que no puede esperar al dictado de la sentencia (art. 13 inciso a de la ley 26.854).

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 17 de septiembre de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 27 de septiembre de 2021.

  3. Que el accionante manifestó que discrepa con el Sr. Juez en el tratamiento del caso y las consideraciones realizadas para denegar la medida cautelar solicitada.

    Manifiesta que, el haber de retiro que percibe el actor se encuentra por encima del piso impuesto por la ley 27.617, siendo pasible de descuento por el impuesto a las ganancias (cfr. recibos de haberes acompañados oportunamente).

    Destaca que, independientemente de que las modificaciones introducidas por la ley 27.617 han modificado disposiciones impugnadas, la cuestión planteada originalmente no ha devenido inoficiosa ni abstracta.

    Puntualiza que, el objeto de la acción no se agota en la solicitud del cese del descuento, es decir, de la conducta ilegítima, sino que el reintegro al actor de los montos retenidos por aplicación de la normativa descalificada resulta también parte de la pretensión.

    Aduce que, si bien es cierto que se estableció

    que no podrá retenerse al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio “hasta que se promulgue y apliquen las modificaciones a la ley citada…”, la ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, sin legislar sobre el punto al cual la sentencia hace referencia siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa”, del 26/03/2019”, no resultando la nueva normativa un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal.

    Arguye que, el precedente jurisprudencial de mención hace referencia a que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Fecha de firma: 22/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (ver considerandos 19, 23 y 24).

    Advierte que, el tratamiento diferenciado al que apunta como límite temporal al cese del descuento, se refiere a la tutela del colectivo concernido con relación a las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad, enfermedad o discapacidad, y no relacionado solo con la capacidad contributiva y económica del jubilado como parámetro para el establecimiento del tributo.

    Alega que, la ley 27.617, no modifica ni tutela en el punto, sino que solo apunta a elevar los mínimos no imponibles,

    categorizando mediante un criterio estrictamente patrimonial a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo, no ponderando la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.

    Sostiene que, la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    Expresa que, la modificación establecida por la normativa en cuestión omite considerar dicha vulnerabilidad como pauta de diferenciación tributaria, lo que supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando a dicho colectivo en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Esgrime que, la ley de mención solo eleva el mínimo no imponible, exceptuando de este piso cuantificado en ocho haberes mínimos garantizados solo por circunstancias patrimoniales o económicas relacionadas con quienes tienen ingresos de distinta naturaleza superiores a un monto determinado o que se encuentren alcanzados por el impuesto a...

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