Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 040003/2017

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 40003/2017 JUZGADO Nº 11 AUTOS: "D.J.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL."

Ciudad de Buenos Aires, 19 del mes de JULIO de 2019.-

VISTO:

El recurso de fs. 89/97 y; CONSIDERANDO:

El señor Juez “a quo” resolvió declarar la falta de aptitud jurisdiccional e incompetencia en razón del territorio para entender en estas actuaciones (ver fs. 85/88).

Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fs. 89/97.

Esta S. ya ha tenido ocasión de expedirse en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, conforme Dictamen Nº 77.947 del 14 de marzo de 2018, in re “Q.D.D.Á. c/ Galeno ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial”, Expte.Nº CNAT 20.663/2017/CA1, Sentencia Interlocutoria del 19/04/2018, en el que por los motivos allí esgrimidos, se ha propiciado declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (ver sistema LEX 100).

De la lectura del escrito inicial surge que la parte accionante inicia la presente causa con fecha 12 de junio de 2017 (ver cargo de fs. 25), contra Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #30026947#240062771#20190719104323830 PREVENCION ART S.A., tendiente a obtener el cobro de una indemnización por accidente de trabajo ocurrido en fecha 07/12/2016.

Destacado ello, de las constancias de autos surge que la actora cumplió con la instancia ante el Seclo, requisito previo exigido por la Ley 24.635, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes y en el cual se consideró expedita la vía judicial, circunstancia por la cual resulta inadmisible obligarla, en el marco de un reclamo por daños a la salud, adquiridos con anterioridad a la ley 27.348, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver fs. 2).

Por último, en el sub lite no se ve desplazado el artículo 24 de la Ley 18345 ante el domicilio denunciado del lugar de prestación de tareas del actor en la Ciudad de Buenos Aires.

Por las razones expuestas y las brindadas por el ex F. General en el...

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