Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Febrero de 2023, expediente COM 022502/2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, al 9 de febrero de 2023 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DÍAZ,

J.M. Y OTRO c/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 22502/2010, procedente del Juzgado del fuero n° 20

(Secretaría n° 39), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

El señor J.P.D.H. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante juzgó que la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios que los señores J.M.D. y V.B.L. dijeron haber padecido por causa de la actuación obstructiva desarrollada en diversos juicios por el Banco Itaú Buen Ayre S.A., a quien demandaron, se halló prescripta y, por esto, rechazó la demanda con costas que impuso a los actores.

    Así lo decidió, basado en que la existencia de los actos interruptivos del curso de la praescriptio que la parte demandante invocó como sucedidos en los expedientes que mencionó no fue probada, por haber desistido, los promotores de la demanda, de la producción de la prueba demostrativa de tal aseveración.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El veredicto fue recurrido por la parte actora quien, el 21 de mayo de 2022 expresó agravios y pidió producir en esta alzada prueba confesional,

    informativa y documental; articulación que respondió la defensa en tiempo propio.

    Diez quejas expresó la parte: (i) con sustento en lo normado por el art. 34,

    inc. 4° del Código Procesal formuló planteo de nulidad del pronunciamiento de grado, por no haber sido respetada la jerarquía normativa y el principio de congruencia; (ii) se agravió por no haberse examinado el expediente ejecutivo n°

    65373/98 y las causas penales n° 89057/02 y 44974/97 y omitido valorar “cualquier referencia concordante”; (iii) criticó la sentencia que para determinar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, se basó en distintas fechas estimativas informadas por el Banco demandado; (iv) se agravió de que no se consideraran actos que, afirmó, interrumpieron el curso de la praescriptio; (v) se quejó de que se juzgara que la acción que dedujo no persiguió la revisión del saldo deudor, sino sólo la reparación de los daños moral y biológico; (vi)

    cuestionó que la decisión se adoptara con base en la orfandad probatoria que se imputó a la dicente; (vii) agravióse de que se considerara existente el vínculo contractual con el Banco derivado de una cuenta corriente y su condición de deudora frente al demandado, sin prueba alguna surgente de este expediente o de los juicios ejecutivos; (viii) se quejó de que se omitiera efectuar el control de constitucionalidad del Dec. Ley 15.244/46 integrante del art. 793 del Código de Comercio, a la luz de lo normado por el art. 42 de la Constitución Nacional y las leyes 24.240 y 26.361; (ix) dijo que el análisis de lo relacionado a la revisión del saldo deudor y la prescripción decenal fue realizado “en las condiciones y circunstancias” introducidas por el Banco, sin atender los argumentos formulados por su parte; y (x) se agravió por haberle sido impuestas las costas derivadas del proceso.

    Formuló extenso tratamiento de tales cuestiones con cita de doctrina y jurisprudencia, todo lo cual tengo presente.

  3. La solución.

    Adelanto que las quejas que fueron vertidas serán examinadas atendiendo exclusivamente a los aspectos de hecho y de derecho que entiendo directa e inmediatamente relacionados con las cuestiones esenciales y dirimentes que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    plantea el caso, y agrego que descartaré para el análisis aquellos aspectos que considero irrelevantes para la correcta composición de la litis, lo cual no es sino expresión de un adecuado ejercicio de la función de juzgar ya que, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces únicamente deben examinar aquello que estimen pertinente para una correcta decisión (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “O.&.M.S. c/ Tree Films S.A.”, 8.6.2017; íd.,

    Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.

    , 17.9.2020; íd., “Necxus Negocios Informáticos S.A. c/ C.G.S., 23.2.2021; íd., “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Evaris S.A.”, 29.9.2022).

    i. La que ambos actores dedujeron fue una acción resarcitoria de los daños moral y biológico que, según aseveraron en el escrito inaugural del expediente, derivaron “de la actuación obstructiva de la demandada ante los juzgados intervinientes”; indemnización esa que valuaron en $ 900.000

    (demanda, fs. 104/118, capítulo

  4. Objeto).

    En ningún lugar de esa pieza fue demandada la revisión del saldo deudor de la cuenta que eventualmente vinculó a los actores con el Banco Itaú Buen Ayre S.A.; nunca la demanda fue ampliada (art. 331 del ordenamiento de rito); y claro está que, contestado por la entidad bancaria el escrito de inicio y trasladada la excepción de prescripción allí introducida (en fs. 151/162, capítulo IV) esa articulación fue respondida, y ambos demandantes sostuvieron ser improcedente el examen de esa cuestión por afirmar que ese saldo deudor nunca existió (fs.

    164/170, capítulo II.A).

    Así las cosas, lo aseverado en el 5° agravio y la planteada incongruencia y nulidad del pronunciamiento en la 1° de las quejas cae por fuerza de los propios argumentos fundantes de la pretensión resarcitoria que aquí se dedujo, atendiendo a que tal y como en este expediente sucedió, la decisión que se adoptó fue congruente en tanto se adecuó a la concreta situación de hecho invocada por la parte -causa petendi- que, como lógica consecuencia delimitó los términos de la pretensión.

    En síntesis, el fallo constituye una unidad lógica-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y Fecha de firma: 09/02/2023 normativos efectuados en su fundamentación y viene, así, a cumplir el principio Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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