Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FSM 046261/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

Causa FSM 46261/2019/CA1

D., J.R. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, al 1 día del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DÍAZ, J.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 22/02/2023.

    La demandada planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    A su vez, se quejó en torno a la redeterminación del haber inicial (aplicación del fallo “Elliff” para el reajuste de la PC y la PAP) y solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16

    -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, el actor se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial.

    Luego, se quejó por la movilidad correspondiente al período 2007-2009, por el plazo de prescripción Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    establecido por el sentenciante y por lo dispuesto en orden a las costas.

    Finalmente, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426, del artículo 24 de la ley 24.241 y del índice del anexo de la ley 26.417.

  2. Las quejas de la demandada y los primeros cuatro agravios del actor encuentran debida atención,

    respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B., “Q.,

    “J., “C., “B.” y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM 63004459/2011/CA1

    Ferzzola, J.H. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

    , del 06/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1 “F., A.J. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 03/04/2018 y FSM

    63482/2015/CA1 “P., E.D. c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre estos puntos.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 46261/2019/CA1

    D., J.R. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

  3. En relación al pedido de inconstitucionalidad del índice anexo de la ley 26.417,

    observo que la parte actora pretende que el Tribunal se expida sobre puntos que no fueron introducidos oportunamente y que son fruto de una reflexión tardía, por lo cual, estas cuestiones no pueden ser ahora abordadas por esta Alzada (Fallos: 310:896; 311:371; 312:551 y sus citas,

    entre otros).

  4. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Así, su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32:

      Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Fecha de firma: 01/06/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

      la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

      Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Fecha de firma: 01/06/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

      Causa FSM 46261/2019/CA1

      D., J.R. c/ ANSES s/ Reajustes varios

      Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

      SALA II

      Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

      Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella”, constituye “uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

      En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –

      en los autos “C.T., B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

      Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe encontrarse acabadamente comprobado que el mecanismo de movilidad instituido por ella viola las garantías de los Fecha de firma: 01/06/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional,

      generando un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Máximo Tribunal.

      Sentado ello, el accionante no logró demostrar que la aplicación de la movilidad establecida...

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