Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Julio de 2020, expediente CAF 037577/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 37577/2011 “D.J.O. Y OTRO c/ EN-M§ DEFENSA-

EJERCITO-DTO 2769/93 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 3 de julio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora contra la resolución del 4 de mayo de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado habilitó la feria judicial extraordinaria, en virtud de que la parte demandada había invocado que los fondos involucrados en estos autos estaban destinados al pago de asistencia humanitaria y sanitaria a la comunidad a cargo del Ejército Argentino en el marco de la emergencia suscitada por la pandemia en curso. Asimismo, ordenó el desbloqueo y levantamiento del embargo trabado en autos respecto de una cuenta bancaria de la Contaduría General del Ejército, así como la restitución de fondos depositados en exceso. Ello, bajo responsabilidad del solicitante y haciéndole saber que, en caso de que las cuentas individualizadas no se encontraren afectadas al funcionamiento denunciado, respondería por los daños y perjuicios que ocasionase.

    Para así decidir, el magistrado indicó que oportunamente se había ordenado embargar la suma de $127.599,62 para responder por el monto de la última liquidación aprobada, con más la suma de $38.280, que se presupuestaron provisoriamente para responder a los intereses hasta efectivo pago. También tuvo en cuenta que luego se dictó sentencia de trance y remate, y que el Banco de la Nación Argentina había retenido y transferido a la cuenta de autos la suma de $165.879,62. Por último, constató que en la cuenta de autos existía un saldo de $293.479,24, a raíz de un nuevo depósito voluntariamente efectuado por la demandada, lo cual —según su criterio— evidenciaba la existencia de fondos depositados en exceso.

  2. ) Que los actores cuestionaron tal decisión por considerar que la suma dada en pago por el monto de la última liquidación aprobada no incluía intereses ni actualizaciones. Sobre dicha base, destacaron que el reintegro ordenado implicaría que —al efectuar el cálculo de los intereses y ante un eventual incumplimiento en su pago— se volviera a repetir el circuito de ejecución y embargo, con el dispendio de medios, tiempos y gestiones que ello conlleva.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En...

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