Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Junio de 2010, expediente 9.323

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 9

D., J.N.

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO NRO.: 1

n la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.

Gustavo Mitchell como presidente, y los doctores G.Y. y M.G.P. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N. doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación deducido contra el veredicto de fs. 406/407, en esta causa nro. 9323 del registro de esta Sala,

caratulada: “D., J.N. s/recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público por el F. General doctor R.O.P. y la defensa de J.N.D. por el doctor C.A.V..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell, en segundo lugar el doctor G.Y. y,

por último el doctor M.G.P..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

1°) El Tribunal Oral en lo Criminal nº9 por veredicto glosado a fs. 406/407 y fundamentos leídos a fs. 411/431, resolvió

condenar a J.N.D., a la pena de un año (1) y tres (3)

meses de prisión, inhabilitación absoluta por doble tiempo, y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en una causa criminal, en perjuicio del imputado (arts. 45, 275, párrafos segundo y tercero del Código Penal, 401 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación). 2°) Contra el monto de la pena impuesta −1−

a su defendido, y su cumplimiento efectivo, el doctor C.A.V., a fs. 464/476 dedujo recurso de casación, el que concedido a fs. 481/482, fue mantenido a fs. 489.

3º) En primer lugar sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación de las pautas mensurativas previstas en los arts. 40

y 41 del C.P., y como consecuencia de ello, afectó el principio constitucional “non bis in idem”, pues al mensurar la pena se valoró

como agravante que su asistido declaró falazmente ante el juez, es decir que se utilizaron nuevamente los mismos argumentos empleados al momento en que se calificó su conducta en el segundo párrafo del art. 275 del C.P.

También, expresó que resulta dogmático sostener que tiene mayor gravedad el falso testimonio ante el juez que ante el personal policial.

Asimismo, alegó que el tribunal omitió considerar que C.A.C. no fue llamado a prestar declaración indagatoria como consecuencia de los dichos de D., y tampoco se tuvo en cuenta que su asistido durante la celebración del debate pidió

disculpas y se mostró arrepentido.

Por otra parte, alegó que el fallo es contradictorio habida cuenta que por un lado se le fija a D. una pena superior a la pena mínima prevista por el delito atribuido, para luego pedirle al Poder Ejecutivo que aquella sea conmutada. Y que para evitar esta situación bastaba con condenarlo a un año de prisión, lo que hubiera significado la posibilidad de solicitar la libertad a los seis meses de comenzado su cumplimiento por el beneficio de las salidas transitorias (art. 16 de la ley 24.660).

Seguidamente, indicó que conforme lo dispuesto en el art.

51 del C.P. el tribunal se encontraba impedido de considerar la primera condena impuesta al causante, al haber operado su caducidad registral, y por tanto la pena a imponer en el sub examine debió

dejarse en suspenso.

Solicitó se resuelva el caso aplicándose la doctrina de esta −2−

CAUSA Nro. 9

D., J.N.

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Sala en la causa nº 7461 “Gennaro, R. s/recurso de casación”.

Subsidiariamente, requirió que se declare la inconstitucionalidad del inciso 1º del art. 27 bis del C.P.

Hizo reserva del caso federal.

4º) En la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, las partes no realizaron ninguna presentación.

5°) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N..

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal, encuentro que el recurso de casación en los que se invocó concretamente los motivos prescriptos en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el impugnante fundó

los agravios; además la sentencia es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

-III-

Sin perjuicio de que en el escrito recursivo el letrado defensor no impugnó la materialidad del hecho, la responsabilidad en calidad de autor que se le atribuyó a J.N.D., ni la calificación legal, a los fines de dar respuesta a los agravios impetrados corresponde recordar que el a quo tuvo por probado “que ante el Juzgado Nacional de Menores nº4, Secretaría nº10, tramitó la causa nº4837, caratulada “Cejas, C.A. y otro s/lesiones 94

CP

, en la que fueron imputados C.A.C. y F.S.V..

−3−

También tiene el Tribunal por acreditado que el 28 de mayo de 1999, J.N.D. compareció a declarar como testigo en el marco de ese proceso, y que en tal carácter, el imputado afirmó falsamente haberse encontrado en el lugar y haber presenciado los hechos que se encontraban bajo investigación en la causa de referencia y construyó un relato acerca del modo en que éstos ocurrieron, que resultaba manifiestamente incriminantes para C.A.C., a quien en esa causa se le imputaba el delito de lesiones culposas. Ello es así por cuanto aseguró que Cejas habría realizado una maniobra intempestiva y peligrosa ingresando al cruce en una calle de doble mano, sin estar habilitado por el semáforo, e intentando doblar a la izquierda lo que resultó en la colisión producto de la cual resultaron lesionadas diversas personas”.

Ahora bien, sostuvo el tribunal que la pena deberá ser de efectivo cumplimiento habida cuenta que entre la primera sentencia condenatoria impuesta al encausado, de fecha 15 de septiembre de 1993 y la comisión del nuevo delito acaecido el 28 de mayo de 1999

transcurrió un plazo superior al contemplado en el primer párrafo del art. 27 del C.P., pero inferior del segundo párrafo de esa disposición,

por lo que sí bien corresponde tener por no pronunciada la primer condena, la que aquí se impone no podrá ser de ejecución condicional.

En relación al embate relacionado con la errónea aplicación del art. 51 del C.P., adelanto que mi opinión resulta favorable a las pretensiones de la defensa técnica de D..

Al respecto he de recordar que al votar in re “N.,

J.C. s/recurso de casación”, causa n°7245, reg. 9872, rta.

17/4/07, sostuve que la condición de reincidente no acompaña al sujeto por el resto de su vida, sino que luego de la reforma introducida al Código Penal por la ley 23.057, se establece su prescripción y la consiguiente prohibición de los Registros en informarla, sancionando su infracción como delito.

El alcance de esa prohibición, cuyo proposito busca evitar −4−

CAUSA Nro. 9

D., J.N.

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal la estigmatización en el condenado, tiene directa vinculación con la caducidad de los registros de sentencias condenatoria establecida por el art. 51, 2do. párrafo, inc. 1) del C.P., en tanto al disponer que esta condición lo sea a todos los efectos, implica que una vez transcurrido el límite temporal los jueces se encuentren impedidos, entre otras cuestiones, de valorar en los términos de los arts. 40 y 41 ibídem los antecedentes ingresados luego de haber operado la prescripción registral, haciéndose extensiva a los que ya se encontraban glosados al legajo antes de operar su caducidad, pues éstos como aquellos por el principio de igualdad deben ser considerados como inexistentes,

excepto que sean computados a favor del imputado.

En tal sentido debo señalar que al integrar la Sala I de esta Cámara sostuve que “en la apreciación del interés jurídico en la revisión de una condena condicional de escaso monto, la expiración del plazo previsto por el art. 27CP. -cuatro años-para que se tenga como no pronunciada y se evite su efectiva ejecución en caso de comisión de un nuevo delito; aun cuando también puede entenderse que el mismo interés subsiste -por la posibilidad de una segunda condenación condicional- hasta trascurridos ocho a diez años, según el caso (art. 27 cit. párr.2), plazo este último coincidente con el de caducidad del registro de dicha condena (art. 51 CP) y, por ende, límite máximo dentro del que pudiera ser tomada en cuenta como antecedente computable en los términos del art. 41 CP

in re: “Verbisky, H. s/recurso de revisión”, reg. 132, rta. 24/2/94.

Este criterio es compartido por G.A.C.L.,

quién luego de analizar los propósitos legislativos de la ley 23.057,

considera que esta normativa tiende a evitar la “estigmatización” de quien delinquió y por lo tanto “luego de un plazo, cabe liberarlo de su historia criminal, mediante la caducidad de los registros respectivos, lo −5−

que no puede depender de circunstancias aleatorias como lo es el momento en que se incorporaron al proceso los datos registrales

,

agregando que tanto el fin de la ley, su letra y espíritu “llevan a considerar que el transcurso de cierto tiempo borra la condenación anterior, esté en los registros o en el expediente, para evitar marcar por siempre al autor de un delito” (Un caso de caducidad registral y de aplicación inmediata de reglas de conducta al condenado condicionalmente (arts. 51 y 27 bis Código Penal). Jurisprudencia Argentina, año 1995-IV, págs. 476/78)”.

En consecuencia, en el sub examine se advierte que el tribunal al momento de establecer que la pena de prisión sea de cumplimiento efectivo, incorrectamente tuvo en cuenta la condena anterior que registraba J.N.D., ya que al momento del dictado de la ultima sentencia habían transcurrido casi 18 años desde la primera, es decir con creces el lapso establecido por el art. 51 del C.P.

Por otra parte, observo que el a quo al momento de ponderar las reglas de mensuración de la pena establecidas en los artículos 40 y...

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