Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 005763/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 5763/2017/CA1, caratulados: “DIAZ, I. c/ ANSES s/ REAJUSTE

VARIOS” venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 73, y a fs. 76 por la representante legal de ANSES, contra la resolución de fs. 69/72 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, D.J.I.P.C., dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 18/02/19 (v. fs. 69/72 vta.), la representante legal de la actora, Dra.

M., interpone a fs. 73, recurso de aclaratoria, y en subsidio apelación, expresando agravios en el mismo escrito.

2) Se queja por cuanto la regulación de honorarios determinada en la sentencia se funda en el encuadre de la causa, como un “proceso sin monto”, lo cual debe ser objetado, puesto que de ningún modo puede entenderse que un “proceso judicial de reajuste de haberes”, se configura como un proceso sin monto, cuando el objeto principal que persigue que persigue la acción está constituido, precisamente, por el logro de una compensación netamente económica.

3) A fs. 77/78 se rechaza el recurso de aclaratoria contra la sentencia de fs. 69/72 vta., y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

4) La representante legal de la demanda ANSES, interpone recurso de apelación a fs. 76, contra la resolución de fs. 69/72, expresando agravios, a fs. 82/89

vta., sosteniendo que el Sr. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes Elliff, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que, Anses, a través del dictado de la Resolución nº 56/2018

consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016,

la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Manifiesta que el suplemento de sustitutividad desvirtúa el espíritu de la ley 24.241, constituyendo una intromisión del Poder Judicial.

Por último solicita, se aplique la limitación establecida en el precedente “Villanustre” y la aplicación de costas del proceso en el orden causado, por aplicación del art. 21 de la ley 24.463.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

5) Corrido el traslado de rigor la actora contesta y posteriormente pasan los autos al acuerdo a fs. 95.

6) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. A.. 24-23-109071714-005-1, surge que , la Sra. D., obtuvo su beneficio de retiro transitorio invalidez, para fecha 10/03/09, bajo el amparo de las leyes Nº 24241 y sus modificatorias.

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-A 0017/17 de fecha 10/01/17.

Consecuentemente, en fecha 24/02/17, se presenta ante el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, e interpone demanda, la cual es parcialmente acogida.

Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

7) Respecto al análisis del agravio interpuesto por la representante de la actora, relativo a que nos encontraríamos frente a un “proceso con monto”, y no sin monto, como lo ha pretendido el a quo en su sentencia.

Para ello, resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.

En efecto, resulta esencial remitirme al objeto de la demanda, a los fines de verificar frente a qué tipo de juicio nos encontramos.

El objeto de los presentes juicios, los cuales se han efectuado de manera masiva, consiste en el “reajuste de haberes jubilatorios”, en virtud de los desfasajes económicos que se produjeron en nuestro país, que llevaron a la desactualización de las jubilaciones.

Amén de ello, advierto que el objeto final del presente juicio, radicará

efectivamente en una liquidación, proveniente de un cuerpo contable especializado,

cuyo resultado, si bien no puede advertirse al inicio de la demanda, consistirá en un monto fijo a adquirir por parte del jubilado accionante y por tanto configurado sin lugar a duda dentro del artículo 19 de la ley 21.839 y del actual artículo 16 de la ley 27.423.

Por ello, le asiste razón a la recurrente en cuanto que se trataría de un proceso de los denominados por la doctrina “con incidencia económica”, es decir,

aquellos en donde se pretenden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 7 de la ley 21.839).

La consecuencia inmediata de tal premisa, provoca que el monto del proceso, se considere como la “base regulatoria” sobre la cual se determinarán los porcentajes aplicables a efectos de justipreciar los emolumentos. Y que, una vez Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

establecido éste, y como segundo paso, debieran determinarse los “topes porcentuales”

que, aplicados a la base regulatoria, darán finalmente el monto de los honorarios.

Estos topes porcentuales dependen, principalmente, del resultado del litigio. Así, el art. 7 de la ley 21.839 prevé que deberán regularse a los abogados por sus actuaciones en primera instancia, entre un 11% y un 20% del monto del proceso, y de un 7% a un 17% en caso de los abogados de la parte vencida.

Cabe merituar a los fines regulatorios, además, los siguientes aspectos:

  1. la dificultad del trámite que demandó el presente juicio;

    recordemos que nos encontramos a juicios que han durado a veces más de diez años en los Tribunales.

  2. la diligencia procesal puesta de manifiesto por el letrado;

  3. la complejidad y relevancia de la cuestión de fondo traída a juicio.

    Cabe tener en cuenta que las cusas previsionales...

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