Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Marzo de 2022, expediente FCB 009803/2020/CA001

Fecha21 Marzo 2022
Número de expedienteFCB 009803/2020/CA001
Número de registro293

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “DIAZ, H.W. c/Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

En la Ciudad de Córdoba a 21 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DIAZ, H.W. c/ ESTADO NACIONAL –

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° FCB 9803/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,

por su letrado apoderado, doctor C.E.D.; y por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, doctor A.M.M., en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago,

Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “DIAZ, H.W. c/Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada, de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. (…)”

Fdo. A.S.F.–.J.F..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS .-

El señor J.d.I.M.V.F., dijo:

  1. En las actuaciones caratuladas “DOMINGUEZ, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº 57855/2017), mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por los restantes miembros de esta Sala “A” que integro, se decidió rechazar mi pedido de excusación personal, en virtud de lo cual y por imperio legal corresponde mi intervención en el estudio y resolución sobre el tema puesto a consideración, así también en atención a la firme convicción que tengo al respecto.

  2. Arribados los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa respecto los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por su letrado apoderado, doctor C.E.D.; y por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “DIAZ, H.W. c/Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    Públicos – Dirección General Impositiva, doctor A.M.M. , en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa,

    I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago,

    conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada, de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. (…)

    Fdo. A.S.F.–.J.F..

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “DIAZ, H.W. c/Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

  3. La parte demandada al expresar agravios,

    se quejó en primer término por cuanto entiende que no se cumplieron los requisitos propios para la procedencia de la acción declarativa.

    Considera entonces, que no se encuentra presente algún estado de incertidumbre que haya que dilucidar sobre la situación de la actora,

    como así tampoco ningún tipo de perjuicio exigido en la normativa para entablar dicha acción. Entiende que no se configura ni acredita una situación de vulnerabilidad en la causa, que le signifique a la actora una erogación extraordinaria para que el impuesto resulte confiscatorio. Para así concluir, manifestando que no se advierte en el caso falta de precisión en la relación jurídica que describen las normas jurídicas bajo análisis, traduciéndose el reclamo efectuado en una mera disconformidad con dicha normativa y que, a su vez, existen otras vías más idóneas para la presente discusión, en el marco de las normas del procedimiento tributario dentro del ámbito fiscal.

    Además, la recurrente expresó que el J. a los fines de hacer lugar a la pretensión del actor, estableció

    un vínculo entre la cuestión de fondo debatida en la presente causa y la ventilada en autos “G., M.I. c. AFIP s. Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad". En este sentido, considera, que en el precedente G., la C.S.J.N. aludió al estado de vulnerabilidad como parámetro principal para abordar el estudio de constitucionalidad del tributo, teniendo especialmente en cuenta la edad y la salud de la actora.

    Sin embargo, estos extremos alusivos a la situación de vulnerabilidad no fueron acreditados en las presentes actuaciones, motivo por el cual no existe fundamento alguno...

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