Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 050136/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 50136/2016

(Juzg. N° 26)

AUTOS: “D.G.A. C/ ART INTERACCION S.A. S/

LIQUIDACION JUDICIAL FORZOSA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, Prevención ART S.A. -en representación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, A. legal del Fondo de Reserva de la LRT- cuestiona la resolución del 21/3/2022. Sostiene que corresponde aplicar tope de intereses hasta el 29/8/2016, las previsiones del art. 129 LCQ y del Decreto 1022/2017. Asimismo, peticiona aplicar al caso las previsiones del art. 48 de la LRT. Mereció réplica de la contraria.

Que, cabe destacar que si bien estamos frente a una resolución dictada en la etapa de ejecución y la misma resulta inapelable, lo cierto es que la índole de la discusión conduce a no aplicar en el caso las previsiones del art. 109 LO de manera estricta por cuanto resulta factible en esta instancia su apertura con proyección en el art. 105 inc. h) de la LO

(cfr. C.. Sala I sent. int. 41622, 20/2/95 “De Rita c/

Guillermo Decker SA”; Sala III 28/12/04 “Da Silva c/ Luchesi”,

DT 2005-A-660”; Sala IV sent. int. 30097 29/9/95 “M. c/ OSN”).

Que, la queja no puede prosperar.

Que, en relación al tope de intereses hasta el decreto judicial que ordena la liquidación de ART INTERACCION S.A.,

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

cabe señalar que a partir de la modificación prevista en el art. 129 de la LCQ (ley 26684BO 30/6/11) la norma determina que no se suspenderán los intereses devengados con posterioridad cuando correspondan a créditos laborales donde se debe incluir a las indemnizaciones por accidente de trabajo atento al carácter alimentario (cfr. Convenio 173 de la OIT ya citado). Admitir la tesis del apelante implicaría que el trabajador, a pesar de encontrarse incapacitado, poco o nada pudiera cobrar de su acreedora lo que desvirtuaría la finalidad axiológica de cobertura integral (art. 34, LRT) que ha llevado a la creación de un fondo de reserva siendo que el estado social o benefactor no puede ser un estado insolvente (conf.

crit, esta Sala, sent. int. 50.514, 22/3/21, “R.c..

Interacción SA”; íd. sent. def. 75,843, 29/10/20, “T.c.. Interacción SA”). En nuestro sistema positivo cuando se crea un fondo de reserva de carácter estatal se supone que la persona pública beneficiada con dichos ingresos procederá a administrarlos correcta y eficazmente lo que implica que debe preocuparse de obtener un rédito del capital que usufructúa ante eventuales reclamos de sus acreedores. En consecuencia,

imponer una limitación al curso de los intereses de los créditos a su cargo implicaría licuar el capital debido y perjudicar los derechos patrimoniales de las víctimas de un siniestro que serían burladas no sólo por la desaparición del ente asegurador al cual cotizó el empleador sino también por el propio Estado cuya misión institucional es la preservación de los derechos sociales (art. 14 bis, CN).

Que, en cuanto la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT la misma se extiende a los intereses, costas y gastos causídicos -incluye fondo de financiamiento del SECLO y tasa de justicia- conforme CNTr.,

acuerdo plenario 328, 4/12/15, “Borgia c/ Luz ART SA”-, y donde la sanción de la ley 27500 (BO 10/1/2019) refuerza la Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

imperatividad de la doctrina plenaria citada, sin que existan razones objetivas para limitar la proyección de los accesorios.

La petición efectuada resulta contraria a las directivas de los art. 19, tercer párrafo y 34 de la ley 24.522 e incongruente con el Convenio 173 de la OIT (crit. esta Sala sent. 69.756,

15/6/17, “Á.c. Interacción”). A su vez, el Decreto 1022/2017 -que también reglamenta el art. 34 LRT en el art. 22-

podría resultar operativo y vinculante para siniestros ocurridos con posterioridad a su sanción (cfr. art. 7º, CCCN)

pero no ante un accidente acaecido el 3/6/2015.

Que, en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes rigen después del día octavo de su publicación o desde el día que ellas determinen (art. 5°, CCCN), se aplican a las consecuencias de...

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