Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 003341/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 3341/2022/CA1

JUZGADO Nº 17.-

AUTOS: “DIAZ ESMENDI ENRIQUE OSCAR C/ ENTIDAD

BINACIONAL YACIRETA S/ PEDIDO DE REINCORPORACION”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró la reinstalación,

    el cobro de los salarios caídos y daño moral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

  2. En atención a la índole de las cuestiones planteadas se corrió vista al Ministerio Público Fiscal quien se expidió en el Dictamen Nro. 333/2023 de fecha 07/03/23 que se encuentra digitalizado y agregado con anterioridad a la presente.

  3. Liminarmente, cabe poner de resalto que el reclamante inició,

    previamente, una medida cautelar de tipo innovativa (in re “DIAZ ESMENDI,

    ENRIQUE OSCAR c/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/MEDIDA

    CAUTELAR” Expte. Nro. 32751/2020/CA1) solicitando la reinstalación en su puesto de trabajo atento haber sido despedido durante la vigencia del Decreto 624/20 (y sus prórrogas), con más el pago de los salarios caídos desde la fecha del distracto hasta su efectiva reincorporación. Su petición fue rechazada por el Juez de Feria (resolución del 12/01/2021) y confirmada por este Tribunal (con argumentos propios y por lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino) por considerar que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno al modo de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    Expediente Nº CNT 3341/2022/CA1

    finalización del vínculo laboral y que subyace una controversia de aristas complejas que requiere mayor amplitud de debate y elucidación fáctica ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar (interlocutoria del 14/06/2021) y que se encuentra en la instancia revisora de queja ante la CSJN pendiente de tratamiento.

    En cuanto a las presentes actuaciones, arriba firme a esta Alzada que el Sr.

    D.E. el 27/01/2016 fue designado por la entidad “subjefe del departamento de Obras Complementarias” (Res. EBY 16795/16), a partir del 3/04/2019 se desempeñó como “secretario argentino del Comité Ejecutivo” (Res.

    EBY 18753/19) hasta que el día 31/08/2020 cuando ambas partes suscribieron el “convenio de desvinculación”.

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    diré que el recurso impetrado no tendrá acogida conforme lo explicaré:

    En el sub judice, los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en torno al acuerdo de desvinculación (31/08/2020) al cual le otorgó eficacia y concluyó que se trata de un acto jurídico válido, cuando -a su entender- reitera que es nulo de nulidad absoluta porque la empresa disfrazó su decisión extintiva.

    Sostiene que su empleadora rectificó y modificó unilateralmente la causa de la desvinculación, al reconocer -mediante CD de fecha 7/10/2020 y en respuesta a un emplazamiento suyo previo- que hubo un distracto por mutuo acuerdo de las partes, sino un despido directo sin causa.

    Asimismo, refiere en el memorial recursivo que el hecho tenido en cuenta por la Judicante para fundar su decisorio, se trata de uno de los elementos que denunció en el escrito inaugural, pues sostiene que su parte “…ha referido a aquél hecho como un antecedente, entre otros, que se dio en la última etapa del contrato de trabajo, pero de ninguna manera esta parte se ha centrado y limitado a exponer que en esta instancia se atacaba ese instrumento, para hacer lugar al pedido de reinstalación del Sr. D.E.…”.

    Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la apelante, de una atenta lectura del escrito inaugural surge que solicita la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos hasta su efectiva Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    reincorporación y finca su postura en que el mentado “convenio de desvinculación” -cuya suscripción no negó- devendría nulo de nulidad absoluta e ineficaz cuando en realidad se trató de un despido directo sin causa, es decir, que se limita a atacar el citado instrumento.

    En este orden, al narrar los hechos motivos de la extinción del vínculo expresamente sindica que “… es así que la demandada el 31 de agosto de 2020

    ha compelido a mi mandante de manera verbal y directa a la finalización del vínculo que lo uniera, bajo amenaza de no reconocer ningún tipo de indemnización, forzándolo para evitar un mal mayor a aceptar sólo formalmente la firma del fraudulento instrumento bajo la denominación “Convenio de Desvinculación”. De esta forma la demandada constituyó un modo fraudulento formal y material de extinción del contrato de trabajo. Ese instrumento carece de toda validez, ya que no resulta un medio legítimo en modo alguno… En efecto, lo cierto es que la intención de la demandada era clara: desvincular al trabajador.

    Y para ello disfrazó su decisión en un acuerdo nulo… En definitiva, el instrumento inicial de desvinculación mencionado resulta de nulidad absoluta en todas sus partes por no ser más que un reflejo de abuso del derecho por parte de la demandada…” (…) “… frente a esta elemental consideración, la resolución de estos obrados conllevará una inevitable sentencia por parte de V.S. y esto es confirmar que a mi mandante se lo ha despedido sin expresión de causa alguna,

    y en consecuencia mi mandante resulta acreedor de un crédito laboral por la nulidad absoluta e ineficacia del despido y la consecuente obligación de restituirlo en su puesto de trabajo…” (V punto C) La Extinción del vínculo).

    En este contexto, se advierte que los fundamentos que tardíamente incorpora en el memorial que se analiza, en cuanto a que el actor se explaya respecto de los hechos motivos de la extinción del vinculo que no fueron asì

    introducidos en el escrito inicial. Su consideración actual afectaría el principio de congruencia, las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de las contrarias, por lo que esta Cámara se encuentra inhibida de tratarlo (art. 277

    CPCCN).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    Las circunstancias expuestas sellan per se el resultado de los agravios en sentido contrario al pretendido por la quejosa y a confirmar el temperamento adoptado en grado.

    Solo a mayor abundamiento diré que, en orden la cuestión debatida -

    validez del acuerdo de desvinculación- el Sr. D.E. no aportó elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de vicios de la voluntad al momento de suscribir dicho convenio y que se hubiera encubierto un despido directo (art 377 CPCCN) como se concluye en grado.

    Al respecto, es importante señalar que la declaración unilateral del trabajador -como acto válido- requiere que sea ejecutado en forma voluntaria, con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta como hecho exterior (cfr.

    art. 260 CCCN), ello como presupuesto de validez del consentimiento (cfr. 271 y conc del mismo cuerpo legal). Por lo tanto, para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con “discernimiento”

    (emanada de una persona humana con capacidad de hecho y derecho); con “intención” esto es, sin errores esenciales excusables y, “libertad” en el sentido que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el actor.

    En este entendimiento, el reclamante tenía a su cargo demostrar la existencia de vicios en la voluntad (error, dolo, violencia, intimación, lesión o presiones y amenazas cometidos por la demandada) que hubieran afectado su decisión, a fin de evaluar la posibilidad de que se anule el acto jurídico en cuestión, esto es, lo pactado en el convenio de desvinculación. Tampoco acreditó

    que hubieran mediado irregularidades que lo invaliden como ser la “simulación”

    y el “fraude” supuesto en donde “no existe una merma de la voluntad sino de la buena fe de su autor”1.

    En el sub examine, obsérvese que desistió de la prueba testimonial que ofreció2 y ningún otro elemento probatorio aportó que demuestre que fue compelido o afectada su voluntad en el momento en que suscribió el acuerdo,

    1

    Cfr. R., J.C., Instituciones del Derecho Civil, P. General II, A.P., pàg. 672,

    agosto 2000

    2

    Fs. 107

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación...

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