Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Julio de 2020, expediente CNT 069656/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 69656/2013

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55353

CAUSA Nº 69656/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “D.E.J. ELIAS C/ VILBER S.R.L.

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta, viene apelada por el actor y la codemandada “VILBER S.R.L.” a tenor de los memoriales obrantes a fs.441/443 y a fs. 445/449, respectivamente.

    El accionante repele la decisión del Juez a quo, al determinar el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 como así también de la extensión de responsabilidad de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada coaccionada.

    A su turno, la codemandada “VILBER S.R.L.” reprocha la decisión de origen al considerar el despido dispuesto por esta parte, incausado, la procedencia de las horas extraordinarias, las diferencias salariales y la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Finalmente, cuestiona la totalidad de imposición de costas.

    Corrido el pertinente traslado, el actor procede a contestarlo mediante la pieza agregada a fs. 451/455.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer término el agravio vertido por “VILBER S.R.L.”, en relación a la determinación en la sentencia de origen, de que el despido efectuado por esta parte resultó

    incausado.

    Adelanto, que no le asiste razón a la quejosa.

    En efecto, la coaccionada agita en su recurso que la prueba producida autos , resultaría –a su entender- suficiente para acreditar la causal endilgada al trabajador a fin de extinguir el vínculo laboral. Como fundamento principal de su postura, practica una análisis subjetivo del intercambio telegráfico agregado a la causa, mediante el cual pretende demostrar que, el reconocimiento del actor del incumplimiento imputado, habría resultado tácito.

    Sin embargo, a mi juicio, los argumentos que expone la recurrente no resultan idóneos para revertir lo actuado en origen, en la medida que el reconocimiento de las inconductas que se le atribuyen al actor, en modo alguno puede resultar del eventual silencio que hubiera mantenido frente a tales imputaciones (cfr. art. 58 LCT).

    Así, la parte demandada no puede soslayar que la presunción que deriva del art. 57 LCT -que insiste en invocar, aunque sin cita normativa-, está dirigida Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA VII

    a los supuestos de falta de respuesta por parte de la empleadora, mas no del trabajador.

    A todo evento, en orden a la misiva impuesta por el actor el 4 de abril de 2013, advierto que la misma da cuenta del rechazo por parte de éste de la calificación causal del distracto, y no vislumbro la extemporaneidad que pretende atribuirle la accionada, en tanto la comunicación se dio en el contexto de un fluido intercambio postal entre las partes.

    Por lo hasta aquí expuesto, y en tanto la presentación recursiva carece de elementos hábiles que me convenzan de modificar lo actuado en origen,

    propongo sin más su confirmación; destacando en el punto la orfandad probatoria en que incurrió la accionada a fin de acreditar sus afirmaciones.

    III.-En cuestionamiento acerca de la procedencia del rubro “horas extraordinarias”, seguirá idéntica suerte que el anterior.

    Al respecto, cabe señalar en primer término que el accionante dio cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 65 de la L.O. al indicar en su libelo inicial que laboraba de “lunes a sábado de 8 a 16” –fs. 4 vta., punto

    IV.-

HECHOS

y a foja siguiente que …”no se le abonaron las horas nocturnas que laboró cuando la empresa lo necesitaba,…” para luego en el punto h. Horas extraordinarias no abonadas y su S.A.C. –fs. 8-, desarrollar la cantidad de horas extraordinarias laboradas al 100% a un valor de $ 80,22 por el plazo bienal y no prescripto.

Despejada esta cuestión, he de advertir que de los testimonios de A.D.C. (fs.327/328) A.J.F. (fs. 330/331) R.A.C. (fs. 332/333) , que fueran analizados en origen, se desprende el trabajo del actor en horas que excedían la jornada máxima legal prevista para la actividad, y si bien la accionada “VILBER S.R.L.”, impugnó la idoneidad de dichos testimonios, al indicar que A.D.C. tiene juicio pendiente con alguna de las partes del proceso; que las manifestaciones de R.A.C. resultan vagas e imprecisas y que A.J.F. jamás se desempeñó en relación de dependencia para la Sociedad de Responsabilidad Limitada; lo cierto que sus alegaciones no resultan hábiles para alterar el valor probatorio que le otorgó el magistrado a quo a sus dichos (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

En tal sentido, he señalado reiteradamente que la circunstancia de que alguno de los deponentes tuviera una causa judicial iniciada contra la demandada, no invalida su declaración per se, sino que impone un análisis más riguroso del mismo, en conjunto con el resto de las probanzas del expediente; y en el caso, el estudio global de la prueba de testigos, resulta hábil para corroborar hechos denunciados por el actor en su demanda, en cuanto al Fecha de firma: 17/07/2020 trabajo en exceso.

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Digo ello ya que las imprecisiones que pretende resaltar la accionada,

no enervan la calidad de las declaraciones en los aspectos analizados, pues lo cierto y concreto es que sus relatos demuestran la realización de horas suplementarias; sin que resulte un dato trascendente en el caso el hecho de que F. hubiera trabajado menos de una año en el establecimiento, en tanto su relato resulta valido para dar cuenta de las condiciones y modalidad en la que se desarrollaba las tareas en el local gastronómico.

En este contexto, y examinadas la prueba testifical a la luz de las reglas de la sana crítica, aparecen claras, precisas y concordantes con lo expuesto en el libelo inicial; por lo que les otorgaré pleno valor convictivo; desechando de este modo el resto de los cuestionamientos que practica la accionada respecto de la misma (arts. 386, 456, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

Así las cosas, y en tanto luce acreditado que en el establecimiento se laboraban horas extraordinarias, la accionada tenía la obligación de llevan un registro de las mismas (cfr. art. 6º ley 14.554); sin...

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