Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Mayo de 2013, expediente 28.868/11

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación MATERNIDAD No pese a despido indirecto justificado OJO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101793

SALA II

Expediente Nro.: 28.868/11 (J.. Nº6 )

AUTOS: "D.D.E. C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA

S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/5/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 193 y fs. 199). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 192).

  1. fundamentar el recurso, la parte demadada se agravia porque la a quo la condenó a abonar la suma reclamada en concepto de asignación por guardería y porque consideró como mejor remuneración la correspondiente al mes de febrero de 2011

que estaba constituída por la asignación familiar por maternidad. También se agravia porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT. Finalmente, cuestiona la aplicación de astreintes y la forma en que fueran impuestas las costas.

La parte actora se queja porque se desestimó la indemnización reclamada en concepto de art. 182 LCT; porque la judicante resolvió no aplicar intereses sobre el rubro 132 bis LCT; por la fecha hasta la cual se estableció la condena en concepto del mencionado rubro y por la tasa de interés aplicada. Por las razones que -sucintamente-

se han reseñado, solicitan que se modifique el fallo recurrido, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia resolvió condenarla a abonar la asignación por guardería cuando, según dice, no le correspondía percibir dicha suma a la accionante. Cuestiona los fundamentos del fallo, dice que cuando la actora ingresó a trabajar su hijo contaba con 2 años y 9 meses y 18 días y que la empresa tenía acordado con el sindicato que se pagaría tal asignación hasta los dos años de edad. Destaca que, si bien se firmó un nuevo acuerdo con posterioridad, en el que se estableció prolongar el cobro de dicha asignación hasta los 3 años, lo cierto es que el hijo de la dependiente –para esa fecha- ya superaba la edad establecida, por lo que considera que el reclamo de D. resulta “a todas luces” improcedente.

La Sra. Juez de la anterior instancia con respecto a esta cuestión señaló que “ La demandada invocó un pacto con el sindicato de la actividad por el cual estaba exenta de asumir el citado rubro cuando el menor hubiera alcanzado los dos años de edad, que se amplió a un año más cuando ya el hijo de la actora había superado esa edad. Pues bien, decididamente no acreditó el respaldo invocado y, por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto por el art. 12 CCT 103/75 se impone reconocer la procedencia del reclamo….”. La recurrente ninguna crítica concreta y razonada efectúa contra los fundamentos del fallo que llevaron a la judicante a viabilizar el reclamo en concepto de asignación por guardería. Sus manifestaciones giran en torno a que el hijo de la dependiente no contaba con la edad que establecía el acuerdo al que había arribado con el sindicato, mas nada refiere acerca de la falta de prueba que evidencie dicha situación fáctica. Al respecto,

cabe memorar que,

la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,

mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Como se observó, la apelante ninguna crítica concreta y razonada efectúa contra los argumentos de la Sra. Juez a quo referidos a la falta de prueba alguna en la que se sustente su postura, por lo que corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior en el punto.

Se queja la parte demandada porque la sentenciante consideró

como mejor remuneración la correspondiente al mes de febrero de 2011 que, según dice,

que constituye la asignación por maternidad.

Considero que le asiste razón, pero en forma parcial. En efecto,

tal como se desprende de lo informado por el Anses a fs. 135, resulta que durante los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011 se le abonó a la accionante la asignación familiar por maternidad. Asimismo, del anexo “A” acompañado por el perito contador a fs.

88 resulta que, efectivamente, en el mes de febrero de 2011 se le pagó a D. la suma de $

3.269,28.- en concepto de asignación por maternidad. Luego de las observaciones planteadas al informe pericial contable, el experto rectificó el importe mensual indicado en la experticia y señaló que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la accionante alcanzó la suma de $ 2.850,14.- correspondiente al mes de noviembre de 2010

(ver fs. 166) sin incluir asignaciones no remunerativas.

En virtud de lo expresado, corresponde acoger el agravio de la parte demandada, revocar en este punto el decisorio recurrido, y establecer que la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada por D. a los fines del art. 245 LCT

y 80 de la LCT alcanzó a la suma de $ 2.850,14.-. Sin perjuicio de ello, en tanto la asignación familiar percibida en febrero ($3.269,28.-) equivale a la remuneración que debió

percibir de no haber estado en goce de licencia (art. 177 LCT), refleja la que se habría devengado durante el plazo de preaviso omitido y las vacaciones (cfr. art. 232 y 156 LCT).

También refleja el importe de las remuneraciones que cabe considerar computables a los fines de la sanción que prevé el art. 132 bis LCT. Por lo tanto, propicio mantener los importes viabilizados por la a quo en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso,

integración y vacaciones 2010 y proporcionales 2011, sanción del art. 132 bis LCT y sólo modificar la indemnización por antigüedad; el incremento del art. 2º de la ley...

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