Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Febrero de 2011, expediente 8.795

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011

CAUSA Nro. 8795 - SALA IV

DÍAZ, E. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.439 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.G.P. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2494/2504 de la presente causa N.. 8795 del Registro de esta Sala, caratulada: “DÍAZ

Eduardo y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en la causa N.. 56.729 de su Registro, con fecha 7 de septiembre de 2007, resolvió: “

  2. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto sobresee a E.D., D.A.D.`

    Onia y S.E.G., sin costas” (fs. 2483/vta.).

  3. Que contra dicha resolución, la doctora J.G.,

    apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-, con el patrocinio letrado de la doctora C.É.V., interpuso recurso de casación a fs. 2494/2504.

    La impugnación de la acusadora particular fue rechazada por el a quo, mediante el decisorio obrante a fs. 2509, circunstancia que motivó la presentación directa obrante a fs. 2571/2584, a la que esta S. hizo lugar a fs. 2589/2589/vta. (R.N.. 9712.4, rta. 30 de noviembre de 2007),

    mantenido en esta instancia a fs. 2606, sin adhesión del señor F. General, doctor R.R.R.B. (fs. 2594/ 2594 vta.).

  4. Que el recurrente encarriló la impugnación por la vía de −1−

    ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Al motivar sus agravios conforme la primer hipótesis del art.

    456 del C.P.P.N., sostuvo que “la resolución recurrida incurre en una errónea aplicación del art. 3 de la ley 24.769", pues sostuvo que la firma exportadora GLENCORE CEREALES S.A. “computó crédito fiscal originado en compras con un productor que carecía de capacidad económica y operativa, de lo que se sigue que (...) computó crédito fiscal improcedente que motivó las solicitudes de reintegro mediante la presentación de declaraciones juradas formularios 443/A ”(fs. 2495 vta.).

    En cuanto a la “ inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad” (art. 456, inc.

    1. ) del C.P.P.N.) postuló que “el decisorio cuya revocación se solicita por el presente, no cumple con la motivación del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación indicando que “los elementos de prueba fueron considerados en forma parcial (...), no efectu[ándose] la apreciación de la totalidad de las probanzas colectadas en el proceso”(fs. 2496 vta.).

    Concretamente, sostuvo que la resolución impugnada “meramente se limita a señalar que las declaraciones prestadas por testigos dependientes de la empresa corroboran las explicaciones de los imputados y proporcionan indicaciones respecto a quienes serían las personas responsables del engaño así como también entiende que la documentación incorporada a los autos se condice igualmente con tales explicaciones, confirmando por dichos motivos el sobreseimiento” (fs. 2497).

    Hizo reserva de caso federal

  5. Que cumplido el término de oficina previsto por los arts.

    465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., y superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.M.H. y M. −2−

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    DÍAZ, E. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

    Secretaria de Cámara González Palazzo.

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  6. Conforme surge de los resultandos, en el sub examine, tras el dictado del sobreseimiento (fs. 2402/2418 vta.), el representante del Ministerio Público Fiscal declinó su pretensión punitiva (fs. 2418 vta), la parte querellante (A.F.I.P.- D.G.I.) recurrió esa decisión (fs. 2419/2424) y el a quo confirmó la resolución apelada (fs. 2483/2483/vta.), contra la cual exclusivamente el organismo recaudador interpuso recurso de casación (fs.

    2494/3504).

    En tales circunstancias, tal como expusiera en mi voto en “ERASO, R.A. y otro s/recurso de casación (causa N°8.264,

    registro Nº. 12744, rta. el 4/12/2009) soy de la opinión que para reconocer la legitimación de la parte querellante en autos, no basta la existencia misma de las facultades para ejercer su pretensión punitiva (cuya fuente legal indiscutida, en el caso, es el art. 23 de la ley 24.769) sino que también deben consultarse los límites constitucionales a su legítimo ejercicio durante el debate y, posteriormente, por vía recursiva contra la sentencia, en el campo de los delitos de acción pública. Al respecto, adelanto que, a mi juicio,

    corresponde distinguir los supuestos en los que quien ejerce ese rol es un individuo particular o su representante de aquellos en los que -como en el presente- quien lo hace es un organismo estatal. En el primero de los casos,

    el querellante tiene carácter de acusador subsidiario respecto del represen-

    tante del Ministerio Público Fiscal; mientras que, en el segundo, tiene carácter de acusador adhesivo. Sobre la base de tal distinción, cuyos funda-

    mentos desarrollaré seguidamente, anticipo mi conclusión sobre la falta de legitimación en autos de la parte querellante (D.G.

  7. A.F.I.P.) para reclamar la revisión casatoria de lo resuelto por el “a quo”.

    −3−

  8. Liminarmente, no es ocioso recordar que el poder punitivo que el Estado ejerce, a través de las distintas agencias que integran el siste-

    ma penal, reconoce dos institutos característicos, que se implican entre sí: la pena estatal y la persecución penal pública .Y, particularmente, para el cumplimiento de esa función, el Ministerio Público Fiscal es el organismo estatal encargado de ejercer la acción pública (C.N., art. 120, Ley 24.946,

    art. 33 y cc., C.P.P.N., art. 5 y C.P., art. 71).

    En ese marco, la incorporación de la figura del querellante como sujeto del procedimiento previsto para la investigación de los delitos de acción pública aparece como el “renacimiento” o “revalorización” de la víctima en el proceso penal (C.P.P.N., art. 82 y cc.). Ese reposicionamiento de la víctima surge como una de las manifestaciones del proceso de crítica del paradigma del sistema penal estructurado en torno a la pena estatal y a la persecución penal pública, que postula, básicamente, que un Estado de Derecho que halla entre sus principales fundamentos el respeto a la dignidad de la persona y el reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación y a la autonomía de su voluntad debería tener en cuenta al afectado por la infracción a la hora de decidir el inicio y la medida de la persecución de su ofensor, y su participación en ella (vid. C., F., “La posición de la víctima”, en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico”, AA.VV., M.J.B.J. coordinador, Ed. D.P., Bs. As.,

    1993, pág. 81 y ss.).

    En ese contexto normativo y político criminal, y en función de las normas que los tratados internacionales de derechos humanos incorpo-

    rados a la Constitución Nacional contienen en materia de garantías y protección judicial de la víctima, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció al particular ofendido la facultad de promover subsidiariamen-

    te la imposición de una pena. Esto es cuando el representante del Ministerio −4−

    CAUSA Nro. 8795 - SALA IV

    DÍAZ, E. y otros s/recurso de casación Casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

    Secretaria de Cámara Público Fiscal hubiera declinado tal pretensión al cierre del debate y siem-

    pre que el querellante particular hubiera, oportunamente, formulado el requerimiento de elevación de las actuaciones a juicio (cfr. doctrina emer-

    gente de los precedentes “S., F.A. s/recurso de casa-

    ción”, Causa S.1009. XXXII, rta. el 13/08/98, Fallos: 321:2021, y “Del’Olio, E.L. y Del’Olio, J.C. s/defraudación por administración fraudulenta”, Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06, Fallos: 329:2596). Concretamente, el Máximo Tribunal sostuvo que la acusación, como forma sustancial del debido proceso penal -C.N.,

    art. 18- (cfr. Fallos: 125:10, 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros),

    se integra con dos actos sucesivos que se complementan, el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final (arts. 347 y 393 del C.P.P.N.,

    respectivamente). Y que tal requisito salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tenga otro alcance que el de dotar de contenido constitu-

    cional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, ni haga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (cfr. Fallos: 143:5).

    En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo de tal doctrina,

    interesa aquí destacar que en “S.”, tras señalar que “si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejer-

    cicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particu-

    lar en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 235:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo −5−

    juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°)”, a renglón seguido, puntualmente se acotó: [e]llo en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los...

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