Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2019, expediente FCR 007265/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7265/2016 Comodoro Rivadavia, de junio de 2.019.-

Estos autos caratulados “DIAZ, EDECIO DEL CARMEN c/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 7265/2016, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de aclaratoria deducido por la actora mediante la presentación de fs. 94/vta. respecto de la Sentencia Definitiva de fecha 10 de junio de 2019 de fs. 88/91vta., en virtud de la cual, se dispuso confirmar el decisorio de fs. 67/71 en lo que respecta al reajuste y movilidad del haber jubilatorio del Sr. D.E.d.C., según los parámetros a tal fin dispuestos y revocar lo decidido respecto de la extensión del precedente “B.” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.

    Asimismo, resolvió este Tribunal en idéntico pronunciamiento revocar también lo decidido en relación a que las diferencias que deben abonarse a la derechohabiente del actor son las surgidas a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, en virtud de no haber planteado la demandada la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

    II- Que la aclaratoria interpuesta por la accionante gira en torno a que se expida esta Alzada respecto de la fecha a partir de la cual deberá ANSeS abonar las diferencias retroactivas en virtud de no haber opuesto el organismo previsional la defensa de prescripción.

  2. Que para dar respuesta al planteo que en esta oportunidad introdujo la actora, corresponde traer a colación que el recurso de aclaratoria procede para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones sin alterar lo sustancial de la decisión.

    Bajo ese prisma, entendemos que no existe en la redacción de los considerandos del acto sentencial dictado a fs. 88/91vta., contradicción alguna que imponga la necesidad de hacer lugar a la aclaratoria.

    En ese sentido, debe tener presente la recurrente que la cuestión ventilada refiere claramente al reajuste y movilidad del beneficio jubilatorio del Sr.

    D., y no del beneficio de pensión derivada del fallecimiento del mismo que le corresponde a su derechohabiente, razón que impone que, a los fines del cálculo de las diferencias retroactivas deba tomarse como fecha de partida la de adquisición del beneficio jubilatorio del...

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