Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 021422/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109438 EXPTE. Nº: 21.422/14 (JUZGADO Nº 27)

AUTOS: “DIAZ DANIEL DARIO C/ART INTERACCION SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 128/133 la Sra. Juez a quo hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alza la demandada merced a la presentación de fs. 134/136 que no mereció réplica.

    Asimismo, la aseguradora apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico.

  2. Critica la demandada la fecha a partir de la cual se le impone el pago de intereses (fecha del accidente: 10/5/13). Sostiene que la ley 24.557 no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias, sino a partir del momento en que las ART incurran en mora. Señala que esta se produce a partir de la determinación por parte de las Comisiones Médicas de la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante y la posterior notificación de ese dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente.

    Por lo que recién, indica, a partir de la sentencia de autos es que su parte se encontraría obligada a responder por la incapacidad.

    A mi juicio no tiene razón puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre Fecha de firma: 14/09/2016 todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20349594#161080750#20160920143618699 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está

    referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por B., Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil y en el 886 del actual Código Civil y Comercial, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento.

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