Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Septiembre de 2022, expediente FSM 024994/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 24994/2022/CA1, “DIAZ,

C.D. EN REPRESENTACION DE

NJD, CD, JD, PCD, IED, EAD Y RJD c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL- ANSES s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

San Martín, 21 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del día 21/06/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo entablada por el Sr.

    C.D.D. –en representación de sus hijos/as menores N.J.D., C.D., J.D., P.C.D., I.E.D.,

    E.A.D. y R.J.D. y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS

    que le procediera a otorgar y a abonar la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) y sus beneficios complementarios, estando sujeto a la condición suspensiva de que el amparista acreditara ante la autoridad de aplicación y según la normativa vigente “el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio y la concurrencia obligatoria […] a establecimientos educativos” de los/as menores N.J.D., C.D., J.D., P.C.D., I.E.D.,

    E.A.D. y R.J.D., determinado que paralelamente debía darse cumplimiento a la diligencia administrativa establecida en la Res. ANSeS N° 393/09.

    Asimismo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e impuso las costas en el orden causado, en razón de la naturaleza 1

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 24994/2022/CA1, “DIAZ,

    C.D. EN REPRESENTACION DE

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    SENTENCIA

    de la cuestión debatida y al modo en que había sido resuelta.

    Para así decidir, explicó que, a partir de la ley 24.714, se había instituido con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares basado en un subsistema contributivo y un subsistema no contributivo que, entre otras prestaciones y en lo que al caso importaba, comprendía la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

    Luego de reseñar los requisitos contemplados en la normativa en cuestión para acceder a dicha prestación (decreto Nro. 1602/2009, resolución ANSeS

    Nro. 393/2009, ley 23.746, Art. 9 de la resolución 266/2018), señaló que el beneficio instituido por la citada ley 23.746 –pensión por madre de siete hijos,

    que percibe la señora A.- tenía por destinataria a las madres mientras que el beneficio instituido por la ley 24.714 (Dto. 1602/2009) –asignación universal por hijo, que pretendía percibir el señor D. en favor de sus hijo/as menores- tenía por destinatario a los/as niños/as; de lo cual se seguía que las mencionadas prestaciones tenían distinto origen normativo, una fundamentación y razón de ser propia respecto de cada una de ellas, diferente naturaleza jurídica y, en definitiva, fines sociales diversos.

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    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Sentado lo anterior, y de las constancias digitalizadas de autos, tuvo por probado que el Sr.

    C.D.D., se encontraba desempleado, era el padre de los menores y quien tenía a su cargo exclusivo el cuidado y responsabilidad de los/as menores N.J.D., C.D., J.D., P.C.D., I.E.D., E.A.D. y R.J.D. –de lo que se seguía la “responsabilidad parental” que ejercía sobre los niños/as.

    También, consideró acreditado que la señora P.V.A. era la madre de los/as menores y que hacía más de dos años que no convivían ni mantenían relación ella, sobre quien pesaba una prohibición de acercamiento vigente hacia el actor y sus hijos/as.

    Sobre tales bases, entendió que, el contexto familiar y económico del actor resultaba escindible de la situación tributaria y laboral de la Sra. A., lo que habilitaría la pretensión del amparista. Es decir,

    que al ser el Sr. D. quien tenía a su cargo el cuidado y responsabilidad de los/as menores, el hecho que la progenitora fuera beneficiaria de una pensión no contributiva por madre de siete hijos no era impedimento alguno para que el actor pudiera percibir la asignación pretendida en favor de sus hijos, pues no tenía relación con ésta y, por tanto, son sujetos claramente diferentes, con derechos diferentes.

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    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Agregó que, se trataba de una relación que tenía al ente estatal con el dominio del hecho técnico para la provisión de las prestaciones asistenciales frente al interesado que las peticionaba y que esa superioridad de la demandada conllevaba –sana lógica mediante- a la obligación de dar una respuesta rápida y eficaz, teniendo en cuenta las comprobadas particularidades del caso y las consecuencias negativas que podía acarrear al amparista en orden a sus necesidades básicas.

    En cuanto al alcance temporal del derecho a percibir la prestación social y la liquidación de los retroactivos, consideró que, el caso debía encuadrarse dentro de lo establecido por la resolución SSS Nro.

    14/2002 –reglamentaria del régimen instituido por la ley 24.714- y por la resolución del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nro. 11/2019,

    la cual establecía que prescribía a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

    Bajo tales premisas, explicó que, en el caso,

    el reclamo formal efectuado por el actor ante la autoridad previsional y enderezado a obtener la asignación universal, había sido el 23/02/2022, lo que había generado una denegatoria del ente público. De 4

    Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    esta manera, expresó que, computado el referido plazo bienal desde esa fecha, no correspondía declarar prescripta la acción de cobro por aquellas mensualidades no percibidas con posterioridad.

    Consideró, que conforme el modo en que se resolvía, devenía inoficioso el tratamiento de la medida cautelar que se había solicitado y de la pretendida inconstitucionalidad del Art. 15 de la ley 16.986.

    Finalmente, concluyó que, en el “sub lite”,

    existía un acto de autoridad pública que lesionaba actualmente con arbitrariedad manifiesta el derecho a la garantía de protección integral de la seguridad social, como también el interés superior del niño,

    pues la repulsa administrativa se había basado únicamente en el hecho de que uno de los progenitores revestía la incompatibilidad de ser beneficiaria de una pensión no contributiva, debiendo –por ese aspecto- hacerse lugar a la acción intentada,

    exhortando a las dos partes al cumplimiento de los recíprocos deberes según los principios de facilitación y colaboración, deducidos del general de buena fe.

  2. Se agravió la recurrente...

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