Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 042135/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: 1-2 EXPTE. N°: 42135/2010/CA1 (55866)

JUZGADO N°: 40 SALA X

AUTOS: “DIAZ, CARLOS SALVADOR C/ MINERA SANTA CRUZ SA

Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17-05-2023

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de anterior grado, interponen las codemandadas, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las apelantes objetan los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos actuantes, por estimarlos elevados, mientras que el letrado de la exempleadora critica los propios , por reputarlos insuficientes.

  2. Minera Santa Cruz S.A. se agravia por cuanto la judicante de grado consideró injustificado el despido del actor así como por la admisión de distintos rubros que señala en su recurso.

    Asimismo, ambas codemandadas se quejan de la admisión de la acción incoada con sustento en la normativa civil.

    Por razones de orden metodológico trataré los agravios en el orden que sigue.

  3. La ex exempleadora se queja por cuanto la magistrada de grado consideró no acreditada la causal en que se fundó la pérdida de confianza invocada como fundamento de la decisión extintiva por ella adoptada. Vierte distintos argumentos en virtud de los cuales solicita se revoque lo decidido en la anterior sede y se declare ajustado a derecho el despido en cuestión.

    Considero que los argumentos recursivos vertidos por la accionada no logran conmover el temperamento adoptado en la anterior sede.

    Me explico.

    Arriba firme a esta Alzada que el actor fue despedido en los siguientes términos: “El día 13 de octubre de 2009 siendo las 13:30 horas Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    aproximadamente , en su presencia y con intervención policial se halló, en la habitación Nro. 6 del módulo 1 de la unidad minera S.J. que usted ocupaba, una mochila con aproximadamente 37 kg de metal doré proveniente de rebarbas o limpieza y de conos de escoria de propiedad de esta empresa. La presencia de dicho valioso producto en la habitación que usted ocupaba no se encuentra autorizada y genera una pérdida de confianza en usted y su fidelidad para con esta empresa a punto tal que torna imposible la prosecución del vínculo de empleo. Por lo expuesto, esta empresa considera configurada de su parte la injuria grave prevista en el art. 242 y ccs de la ley de contrato de trabajo y en consecuencia, por este medio, le notificamos la extinción de la relación laboral con causa y por su exclusiva culpa”.

    En su demanda, el actor denunció que el allanamiento en la habitación que ocupaba dentro del predio de la demandada se había llevado sin cumplir con los recaudos legales, lo que fue negado por la accionada en su responde.

    Al respecto la sentenciante que me precede consideró no demostrada por la accionada la validez del acto de allanamiento policial realizado en la habitación del actor en el que se encontró la bolsa con el material precioso invocado en la misiva rescisoria. Para así decidir tuvo en cuenta que aquel tuvo lugar en sus propias instalaciones, de modo que -naturalmente- el ingreso del personal policial al establecimiento sólo pudo haber sido posibilitado mediante su expreso consentimiento, para cuya prestación debió haber exigido a las fuerzas del orden la exhibición de los instrumentos que acreditaban la legitimidad del procedimiento, máxime teniendo en miramiento que el trabajador se hallaba alojado en dicha sede a raíz del contrato de trabajo. Sin embargo, entendió que la demandada no cumplió con las averiguaciones y verificaciones respecto del allanamiento que se intentaba realizar en su propio establecimiento y en las pertenencias personales de su dependiente,

    incumpliendo de tal modo sus deberes de buena fe y seguridad (art. 62 y 75

    LCT) al no preservar la persona de su dirigido y garantizar que se cumpliera con la previsión constitucional del art. 18 de la Carta Magna a su respecto. En Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    definitiva, tachó de nulo de nulidad absoluta el allanamiento antedicho por no haberse demostrado que se hubiese originado en una orden judicial y no haber sido realizado delante de testigos. A influjo de ello, consideró aplicable la doctrina del fruto del árbol venenoso, en virtud de la cual corresponde desestimar aquellas pruebas obtenidas de forma ilícita, propagando sus efectos a todas las evidencias que estén en correlación con la prueba obtenida de manera ilegal.

    Por otro lado consideró la Sra. Jueza a quo que, aun soslayando lo anteriormente expuesto, la solución favorable al actor igualmente se imponía puesto que, en atención al cargo y función que ostentaba el dependiente y su lugar de trabajo, resultaba imposible la obtención por su parte del metal encontrado en su habitación.

    En su recurso, la accionada insiste en que el despido se encuentra justificado por cuanto se encontraron aproximadamente 37 ks. de metal doré

    dentro de la habitación que el actor ocupaba y que ello configura la pérdida de confianza en la que se sustentó la decisión patronal.

    En lo atinente al allanamiento sostiene que “el hecho que el procedimiento fuera llevado a cabo por la policía, no significa que se hubiera tratado de un allanamiento y que deba reunir los requisitos procedimentales”.

    A partir de ahí vierte una serie de argumentos en pos de descalificar las conclusiones de la sentenciante de grado en orden a la ilegitimidad de dicho acto y sostiene que ese trató de un control efectuado en los términos del art. 70 de la LCT.

    Ninguna de las argumentaciones vertidas sobre el punto puede ser de recibo en esta instancia a poco que se advierta que, en su responde, es la propia exempleadora quien ha sostenido que “tras realizar con fecha 13 de octubre de 2009 un allanamiento en las instalaciones de mi mandante…” (sic fs.

    167), de lo que se sigue que ella misma admitió que se trató de un allanamiento.

    Ello así, la postura recursiva en cuanto a que no se habría tratado de tal acto Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    revela un cambio de estrategia defensiva que, como tal, resulta novedosa y no puede ser, por tanto, admitida en esta instancia por imperio de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN.

    Dicho lo anterior, y en cuanto a la restante línea de pensamiento de la magistrada a quo he de compartir sus conclusiones pues coincido en que,

    en atención al cargo y función del actor no le era posible obtener el metal encontrado pues ha sido acabadamente demostrado que el accionante permanecía en su sector de trabajo “casa de fuerza” casi sin moverse del mismo (alimentándose incluso allí) y que el sector donde se fundía el metal (“refinería”)

    era de acceso restringido y sometido a un intenso y estricto control de seguridad,

    no teniendo el actor al mismo, lo que impide considerar que fuera él quien sustrajo el metal que se le atribuye ni que el bolso que lo contenía le perteneciera.

    El análisis armónico de las circunstancias antedichas, esto es, la invalidez del allanamiento practicado en virtud del cual se habría encontrado el bolso con metal precioso invocado por la accionada en su misiva patronal y los extremos fácticos que impiden considerar que el actor lo hubiese sustraído o que el citado bolso encontrado en su habitación le perteneciera, conducen a confirmar la sentencia de grado en cuanto reputa no acreditada la casual en que se sustentó la pérdida de confianza endilgada al trabajador por la empleadora al decidir su despido.

    Cabe memorar que la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho objetivo incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral (arts. 62 y 63 LCT).

    En tales condiciones, no probado ni admitido el hecho imputado como configurativos de la pérdida de confianza alegada por la demandada ni,

    por tanto, esta última, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto reputa injustificado el despido y admite, en consecuencia, el reclamo indemnizatorio impetrado.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. La crítica vertida contra la condena a abonar la liquidación final tampoco puede ser admitida pues la accionada no logró demostrar por el medio idóneo su cancelación (conf. arts. 138 y 141 LCT).

  5. En lo atinente a los viáticos y pasajes admitidos la crítica tampoco resulta viable pues no luce acreditado que los primeros fueran rendidos con comprobantes ni que los últimos hubiesen sido abonados por la empleadora,

    como se señaló a fs. 179.

  6. Respecto de las horas extra admitidas advierto que la crítica no supera la valla del art. 116 de la L.O.

    Así lo sostengo por cuanto la apelante sostiene –en lo sustancial-

    que las horas extra que pudo trabajar el demandante le fueron abonadas y que no le alcanzaría la jornada para cumplir las horas admitidas.

    Sin embargo, soslaya la accionada que, demostrado el cumplimiento de horas extra (como ocurre en la especie a partir de los recibos de haberes adunados a la causa) y ante la falta de exhibición del registro de horas extra contemplado en el art. 6 de la ley 11.544, cabe presumir que el trabajador cumplió las...

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