Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Julio de 2021, expediente CIV 058058/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DIAZ

CABRERA, CARMEN c/ UNION TRANSPORTISTAS DE

EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - EXPTE. N° 58058/2015”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.D.C., contra Unión Transportistas De Empresas S.A., condenándolo a abonar la suma de $266.000 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, extendió la condena a Metropol Sociedad De Seguros Mutuos (en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418).

    Dicho decisorio fue apelado por el actor y la demandada y su aseguradora, quienes presentaron sus fundamentos de forma virtual. El accionante se agravia de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral, mientras que las condenadas además de los ítems mencionados, también se queja de los gastos de médicos, farmacia, y traslado y de la tasa de interés establecida.

    Medió contestación de ambos en formato digital.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios de acuerdo a la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 5 de abril de 2013

    la actora, aproximadamente a las 22:00 horas, viajaba a bordo del colectivo de la Línea 46, interno 41, perteneciente a la empresa demandada que circulaba por la Av. I. de esta Ciudad, y cuando arribó a la altura 3500 de la mencionada avenida, en oportunidad de emprender el descenso y sin haber finalizado aquel, el chofer del colectivo reinició sorpresivamente la marcha de la unidad, lo que provocó que, en forma violenta, golpeara de espaldas al pavimento quedando inconsciente.

    La jueza de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó a la demandada por aplicación del art. 184 del Código de Comercio, en virtud de la responsabilidad de la empresa transportista habiéndose demostrado la existencia del accidente y la calidad de pasajera de la actora.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada.

    1. Incapacidad sobreviniente La magistrada de grado, hizo lugar a esta partida por la suma de $128.000.

      La actora se agravia por la baja cuantificación de la incapacidad sobreviniente, aunque aclara respecto al daño psíquico,

      que por las razones invocadas por el "a quo", fue desestimado y refirió

      Fecha de firma: 02/07/2021

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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      que no merece agravios, por resultar la resolución de acuerdo a derecho. Las accionadas pretenden su reducción por considerar dicho monto muy superior en comparación a otros resarcimientos de similares características.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      Fecha de firma: 02/07/2021

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

      Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

      22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

      n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

      ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

      , LL

      18/06/2012, 9).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para Fecha de firma: 02/07/2021

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Z. de G.M.: “Daños a la Persona”, p.193,

      H. SRL, 1990).

      Ahora bien, es...

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