Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 051338/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

E.. 51.338/2016/CA1.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°51771

AUTOS: “DIAZ, B.A. C/ CERVECENTRO S.R.L. Y OTRL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que el codemandado JOSE LUIS CHURRUARIN interpone recursos de aclaratoria y de reposición in extremis contra la Sentencia Definitiva n° 86823 dictada por esta Sala en fecha 15/02/2023, señalando que el tribunal ha omitido analizar el recurso de apelación que oportunamente interpusiera el 18/06/2022 contra la Sentencia dictada en la anterior instancia -concedido a fs. 258 de actuación digital-

donde expresó agravios cuestionando la condena decidida a su respecto y el cual mereciera réplica de la parte actora conforme surge de la presentación efectuada el 23/06/2023.

2) Analizadas las constancias de la causa se advierte que es exacto lo señalado por el presentante en cuanto a que el tribunal omitió analizar los agravios que cuestionaron la atribución de la responsabilidad solidaria al demandado C. a la luz del planteo revisor articulado por dicho demandado, porque lo cierto es que en la definitiva dictada por este tribunal se expresó: “En cuanto al agravio referido a la extensión de responsabilidad del demandado J.L.C.,

el mismo es formalmente inadmisible, en tanto la codemandada “Cervecentro S.R.L.” -

única apelante-, carece de interés recursivo para cuestionar dicho aspecto de la sentencia”. Sentado ello y teniendo en consideración que la cuestión no fue abordada en momento oportuno ni debida forma desde la perspectiva del demandado C., y en resguardo del principio de eficacia de la jurisdicción, corresponde que el tribunal se expida en dicho sentido.

4) El recurrente cuestiona el fallo de grado en la medida que lo condena solidariamente con la sociedad demandada sosteniendo que el fundamento de dicha condena es inexacto.

En ese sentido el magistrado anterior expresó: “En cuanto concierne a la responsabilidad solidaria que se pretende respecto de JOSE LUIS CHURRUARIN, tendrá

favorable acogida. Me explico, no se encuentra discutido en autos que ha ejercido el rol de socio gerente de la codemandada CERVECENTRO S.R.L. (…) por tanto dada la irregularidad registral que se tuvo por acreditada, cabe asignarle la responsabilidad a que se refiere el art. 54 de la Ley 19.550”.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

El apelante manifiesta que dicho fundamento es inexacto, en tanto al contestar la acción desconoció expresamente su condición de socio gerente de Cervecentro SRL en el desarrollo de la relación laboral.

Expresó que a partir del 26/12/2012 renunció a dicho cargo produciéndose un cambio de gerencia en la persona de G.A.R., todo lo cual surge acreditado con el contrato de cesión de cuotas de dicha fecha y Acta de reunión de socios del 25/04/2013, cuya autenticidad habría quedado acreditada con lo informado por el perito contador y que, además, no se ha producido en autos prueba que acredite la fecha de ingreso invocada en la demanda (01/12/2011) en tanto ninguno de los testigos que declararon en la causa pudieron aseverar ese extremo.

Delineada así la controversia planteada por el recurrente, debo señalar que el análisis de las constancias de la causa, en particular la prueba testimonial rendida y que ha sido ponderada en el primer voto de la definitiva dictada el 15/02/2023, conduce a confirmar la condena solidaria dispuesta en origen.

En esa oportunidad al abordar el análisis del agravio de la demandada “Cervecentro SRL” que cuestionaba las conclusiones del sentenciante de grado respecto de la acreditación de las irregularidades registrales invocadas -categoría y fecha de ingreso- a partir de lo que entendía una valoración incorrecta de la testimonial producida, se expresó que: “En efecto, de las testimoniales producidas en autos, a instancias de la parte actora y un testigo común, surge acreditado que el actor comenzó a desempeñarse para la demandada antes de la fecha en la cual fue registrado. Así lo sostengo porque (…) varios de los declarantes (…) dan cuenta de que cuando ingresaron el actor ya estaba trabajando y, las fechas de ingreso propias que declaran los deponentes son anteriores a la fecha en la cual el Dr. D. fue registrado por la demandada.

En este punto considero oportuno recordar en este punto que si bien la accionada invocó como inicio de la relación laboral el 30/04/2012, de los registros laborales surge que ello ocurrió el 16/05/2012 (ver informe contable de 01/02/2022).

En ese aspecto de la controversia la testigo G. (v. dec. 10/12/2021)

dijo haber ingresado a trabajar para la demandada en enero de 2012 y que cuando lo hizo el actor ya estaba trabajando. En igual sentido se pronunció la testigo C.T., quien afirmó haber empezado a trabajar en la cervecería en el mes de febrero de 2012 y que a ese momento el sr. D. ya trabajaba allí.

En cuanto a la testigo V., (v. fs. 164/5) cabe señalar que afirmó

haber ingresado a la demandada a trabajar en julio de 2011 y que el actor lo hizo en diciembre del mismo año. De manera precisa relata que en el mes de noviembre de 2011 ingresó a la cervecería un nuevo encargado -E.P.- el cual procedió a despedir gente y a contratar empleados nuevos, entre los cuales se encontraba el actor.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, debo señalar que no dejo de advertir que la declaración referida fue impugnada por la accionada a fs. 175/177, fundándose dicha objeción en que la srta. V. y el actor habrían mantenido una relación de pareja, circunstancia que habría sido ocultada al momento de ser interrogada la declarante por las generales de la ley, pero sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no modifica la conclusión que anticipara porque lo cierto es que hay otras declaraciones que respaldan la irregularidad registral invocada en el inicio.

En este punto es necesario poner de relieve que no es correcto lo afirmado por la demandada en su recurso en cuanto a que los testigos P. y C.T., omitieron expresar que mantenían juicio pendiente con la accionada, pues ambos lo hicieron saber al momento de ser interrogados por las generales de la ley.

Sentado ello, como adelantara, dichas declaraciones, analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN), resultan idóneas para respaldar el hecho de que el actor había comenzado a trabajar con anterioridad a la fecha en la cual fue registrado por la empleadora, en tanto...

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