Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 025143/2007/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 25.143/07

En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “D., A. A. y otros c/GCBA y otros s/daños y perjuicios” -expte.

25.143/07-, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora M. F. M. y el señor C. O. D., ambos en representación de su hijo E. O. D. -quien para entonces era menor de edad- y el señor A. A. D., promovieron demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), contra el señor O.E.C. y contra la firma “Nueva Zarelux S.A.” con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habrían experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”; los que estimaron en la suma única y total de $264.000 -

    por los conceptos que surgen de la liquidación que efectuaron- o lo que en más o en menos se determine de la prueba a producir, con más intereses y costas (ver fs. 7/8 y 23/30vta.).

    A modo de respaldo de su pretensión, acompañaron prueba documental, ofrecieron la producción de prueba confesional e informativa,

    y propusieron la designación de peritos psicólogo, médico e ingeniero.

    Finalmente, formularon reserva del caso federal.

  2. De la sustanciación del proceso, y en cuanto aquí importa señalar, a pedido del GCBA se ordenó la citación en calidad de tercero del Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “Estado Nacional”), lo que así fue dispuesto por resolución de fs. 147; citación que fue contestada a fs.

    209/246vta.

    A su vez, indíquese que a fs. 165 y 290 los accionantes desistieron de la acción respecto de “Nueva Zarelux S.A.” y del Sr. O.E.C..

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

  3. Por sentencia del 14/3/22 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión actoral y, en consecuencia, condenó al GCBA y al tercero citado Estado Nacional al pago de la suma al pago de la suma de pesos un millón quinientos treinta y seis mil ($ 1.536.000) en concepto de daños físico, moral y psicológico y tratamientos psicoterapéuticos y gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, según la discriminación de los montos que efectuara en el Considerando VI de ese pronunciamiento.

    A su vez, dispuso que a las sumas reconocidas deberán adicionárseles intereses, a calcular según la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico, que deben correr desde la fecha de ese pronunciamiento -sic-) y hasta su efectivo pago.

    Aclaró que no correspondía detraer, a las sumas resultantes,

    ningún monto sobre las sumas fijadas en función del carácter graciable del subsidio que le fuera otorgado a los actores, pues tal otorgamiento se había apoyado en el principio de solidaridad, sin comportar un reconocimiento de responsabilidad por parte del GCBA.

    Por lo demás, dispuso que el pago de las sumas reconocidas se encuentra a cargo del GCBA y del Estado Nacional en forma indistinta ya que su deber de resarcir configura una obligación concurrente o in solidum. Por ello, y al sólo efecto de establecer eventuales acciones de regreso, fijó los porcentajes de responsabilidad correspondientes y aclaró

    que el monto que, en forma total o parcial, pretenda ejecutarse contra el Estado Nacional se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 22 de la ley 23.982, mientras que si la parte actora optara por ejecutar la deuda contra el GCBA, deberá ajustarse a las previsiones de los arts. 399 y ccdtes. del C.C.A.yT. de la C.A.B.A.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas en el pleito (art. 68, primera parte,

    del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, hizo especial referencia a las sentencias dictadas en la causa: “C., O.E. y otros” por el T.O.C. Nº 24 el 19/8/09 y por la Sala III de la C.F.C.P. el 20/4/11, por las que -a fin de cuentas- se condenó solidariamente a O.E.C., D.M.A., P.R.S.F., M.D., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.F. de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 25.143/07

    A.V., J.A.C., C.R.D., F.G.F., A.M.F., al Estado Nacional y al GCBA a indemnizar a los padres de una asistente al recital en cuestión por la muerte de su hija.

    Con base en los lineamientos que surgen de tales precedentes,

    y a tenor de las consideraciones que añadió, encontró tanto al GCBA

    como al Estado Nacional como civilmente responsables de los daños que aquí se reclaman.

    Luego, el decisor se adentró en el análisis de la procedencia y determinación de la indemnización reclamada, con sustento en la prueba colectada en autos.

    Así, en primer término, con las constancias documentales que dan cuenta de la atención de los accionantes en nosocomios tanto el día del suceso como los próximos posteriores y de la internación de E. O. D.

    también con posterioridad al mismo, así como del testimonio brindado por J. L. B. y el informe pericial psicológico, tuvo por probada la concurrencia de los accionantes al recital y su presencia al momento del incendio.

    Sentado ello, ingresó al examen de los rubros reclamados.

    i) En cuanto al daño físico, en primer término desestimó el reconocimiento pretendido por A. A. D. por tal concepto, toda vez que los daños por él invocados no se encontraban acreditados en autos. No obstante, a distinta conclusión arribó respecto de E. O. D., dado que del informe confeccionado por el Perito Médico Legista se observaba que el mencionado presenta una sinusitis crónica, que lo incapacita de forma parcial y permanente en un 6,80%. Por ello, reconoció por esta partida la suma de $150.000 a favor de E. O. D.

    ii) En cuanto al daño psicológico, tras efectuar una serie de consideraciones teóricas de manera previa, puso de relieve, con base en las conclusiones del dictamen pericial, que A. A. D. presenta sintomatología compatible con lo que por DSM-IV se tipifica como F43.1

    Trastorno Adaptativo Crónico Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo (CIE-10 309.28) pues en él se evidencian síntomas y signos de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestaciones Depresivas de Grado II, lo que limita su capacidad de goce individual,

    laboral y recreativo, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10,50% del

  4. O. total y de la Total Vida.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    En punto al aspecto psicológico de E. O. D., refirió que aquél evidencia síntomas y signos de un Trastorno por Estrés Postraumático en estado crónico, que se puede categorizar como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Fóbica de Grado II-III, que lo incapacita de manera parcial y permanente en un 22,50 % del

  5. O. total y de la Total Vida, siendo que dicha sintomatología guarda directa relación de causalidad con el hecho denunciado.

    Por ello, tras recordar que a los fines de atribuir una indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir debe ser permanente, sostuvo que cabía establecer la indemnización sobre la base de los informes periciales, que no había sido debidamente desvirtuado mediante argumentos científicos y comprobables, y del cual surgía que se produjeron efectivamente alteraciones a nivel psíquico, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso, por lo que fijó el resarcimiento por este rubro en la suma de $90.000 para cada uno de ellos.

    Por otra parte, afirmó que, una vez constatado el menoscabo a la integridad psicofísica, resulta imprescindible acudir a asistencia terapéutica que implica siempre un sacrificio económico. Agregó que, en el caso, el perito aconsejó que los actores realizaran tratamiento psicoterapéutico, debiendo A. A. D. realizar una sesión por semana por el término de -aproximadamente- 1 a 2 años y sin especificar la regularidad requerida para E. O. D.

    Al ser ello así, juzgó equitativo condenar para indemnizar este concepto la suma $86.400 a favor de E. O. D., resultante del valor aproximado de sesiones individuales de terapia psicológica durante doce (12) meses con una frecuencia semanal, y la suma de $129.600 a favor de A. A. D. correspondiente al valor aproximado de sesiones individuales de terapia psicológica durante dieciocho (18) meses.

    iii) Respecto del daño moral, ante todo hizo referencia a su alcance así como a los requisitos para su procedencia y determinación; y,

    con base en ello y atendiendo -también- al carácter resarcitorio del daño,

    la índole del hecho generador y que los padecimientos vividos por los actores al momento de los hechos resultaban perfectamente presumibles,

    así como las circunstancias del caso, estimó adecuado admitir un resarcimiento por daño moral, el que fijó -de acuerdo con las pautas Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 25.143/07

    establecidas en el artículo 165 del C.P.C.C.N.- en la suma de $ 480.000

    para cada uno.

    iv) Finalmente, en cuanto a los gastos médicos,

    farmacéuticos y de movilidad, alegó que para su...

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