Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 19 de Agosto de 2015, expediente 6923/09

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20279 EXPTE. CNT 6.923/2009/CA1. SALA

  1. JUZGADO N° 75.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 19-08-15, para dictar sentencia en los autos: “D.A.I. POR SI Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES CORONEL F.G.Y.C.S.B.C.A.S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs. 531/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial y la rechazó

    contra la codemandada Poliperfil S.A., ha sido apelada por las partes actora y codemandadas Orígenes AFJP S.A., ANSES y La Segunda A.R.T. S.A., a mérito de los respectivos recursos que USO OFICIAL lucen agregados a fs. 555/8, fs. 550/4, fs. 577/80 y fs.

    538/47. El primer y el tercer recurso fueron respondidos conjuntamente por la parte actora a fs. 581/83. La apelación de la parte actora fue contestada por Origenes AFJP S.A. a fs.

    584/5

  3. La parte actora a fs. 592/4 respondió la apelación de la codemandada ANSES. El Sr. Defensor ad hoc a fs. 603 también apela la sentencia de origen en defensa de los intereses que representa y a fs. 604/5 la Sra. Defensora ad hoc mantiene dicha apelación y adhiere a los fundamentos del recurso de la parte actora. La representante del Ministerio Público de la Defensa citada en último término contesta las apelaciones de La Segunda A.R.T. S.A., Orígenes AFJP S.A. y ANSES y apela las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas. El letrado de la codemandada La Segunda A.R.T. S.A., en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por entenderlos bajos (v. fs. 548).

    En la instancia anterior se declaró la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica establecido en los arts. 15, ap. 1 y 18 de la ley 24.557 y se condenó a La Segunda A.R.T. S.A., O.A.S.A. y ANSES a abonar mediante un pago único a los reclamantes la indemnización por accidente de trabajo del que resultó victima el Sr. G.R.C.. Además, se rechazó el reclamo por compensación dineraria establecido en el art. 11 ap. 4. c de la ley citada y se desestimó la demanda contra la empleadora Poliperfil S.A. y en dicha acción se impusieron las costas a cargo de la parte actora.

    Este Tribunal una vez cumplidas las medidas sugeridas por el Ministerio Publico Fiscal a fs. 626 y fs. 632 ordenó el envío de estas actuaciones a la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara (v. fs. 629) quien se expidió mediante su dictamen obrante a fs. 641 y vta.

  4. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada ANSES, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento. En cambio, ha de prosperar la apelación deducida por la codemandada Origenes AFJP S.A.

    Los argumentos dados en el primer recurso no logran desvirtuar los acertados fundamentos expuestos en la sentencia en la cuestión materia de crítica.

    En sentido concordante con lo resuelto en origen es dable señalar que el sistema de renta periódica ha merecido la tacha por el Máximo Tribunal de Justicia, cuando al resolver la causa "Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9688” del 26/10/2004 declaró la inconstitucionalidad del pago en rentas por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, de modo que resulta acertado lo decidido en la instancia anterior en cuanto se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 15 ap. 2 y 18 de la L.R.T. de conformidad con el análisis realizado en la sentencia a fs. 531/3.

    En dicho contexto, no ha de prosperar el recurso de la codemandada ANSES quien sostiene que la sanción de la ley 25.425 no significó que la ANSES continuara la personalidad jurídica de la AFJP sino que se trata de entes totalmente diferentes y por tanto no correspondería que responda por las obligaciones a cargo de esta última. En cambio, ha de obtener favorable acogida el recurso interpuesto por Orígenes AFJP S.A.

    En primera instancia se concluyó que de la lectura Poder Judicial de la Nación de las disposiciones de la ley 26.425 la transferencia de fondos de la ANSES debió ceñirse únicamente a los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y que, sin embargo, la nueva normativa mantuvo el régimen privado de renta vitalicia en el ámbito de las compañías de seguro de retiro. De ello se desprende que cuando la AFJP transfirió estos fondos a la ANSES lo hizo en forma irregular, ya que no había una ley que la autorizara para ello, por lo que en atención a que ambas personas jurídicas actuaron en contra de la normativa vigente y transmitieron de una a otra fondos que no les pertenecían se las condenó solidariamente.

    De conformidad con lo establecido por esta S. en USO OFICIAL un supuesto de aristas similares (in re: “S.J.R. c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/

    acción de amparo”, S.

  5. Nº 13.958, del 16/05/2013), el planteo de la AFJP apelante ha de prosperar.

    La ley 26.425 (Sistema Integrado Previsional Argentino, promulgada el 4/12/08) dispuso en el art. 7 “Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de...

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