Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - SALA 2 - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, 24 de Agosto de 2016, expediente FMP 32004689/2005/16/CFC1

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSALA 2 - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

S.I. xfíánuw a O le d e ra /de ^ifacacién ? /en a ¿ Causa NO FMP 32004689/2005/16/CFC1 "D., A.P. y otro s/

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la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 24 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez A.E.L. como P. y los doctores P.R.D. y Alejandro W.

Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa ne FMP 32004689/2005/16/CFC1 de esta Sala II, caratulada: "DÍAZ, A.P. y otro s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público por el señor F. General doctor R.G.W., a la Defensa Pública Oficial la doctora B.P. y a la querella AFIP-DGI por el doctor R.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor P.R.D. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y A.W.S., respectivamente.

El señor juez doctor P.R.D. dijo:

- I -

1^) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resolvió: "3) ABSOLVER libremente y sin costas a ALBERTO BIESA... del delito de falsedad ideológica de instrumento público, previsto y reprimido por el art. 293 del Código Penal (art. 18 y 19 CN) . En virtud de ello, corresponde declarar abstracto el pedido de suspensión de juicio a prueba i formulado por la defensa del imputado" -fs. 3386/3400 vta. de los cuerpos principales-.

Contra dicha decisión, el Sr. Fiscal General y la querella interpusieron recursos de casación a fs. 3407/3414 vta. y 3433/3444 vta., respectivamente, los que motivaron la resolución dictada por esta Sala, con otra integración, oportunidad en la que se resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido y " 1) CONDENAR a AL3ERT0 BIESA... a la pena de dos años de prisión la que se deja en suspenso y al pago de las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica... 2) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa de A.B." -fs. 3552/3579-.

Contra la mencionada resolución, A.B. interpuso recurso extraordinario en forma pauperis a fs.

3707/3711, el que fue fundamentado por la Defensa Pública Oficial a fs. 3733/3753 vta., y concedido a fs. 3780 y vta..

Al resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que resultan aplicable mutatis mutandi las consideraciones desarrolladas en la causa D. 429.XLVIII "D., F. s/ recurso de casación", resuelta por el Tribunal el 5 de agosto de 2014, y remitió las actuaciones a esta Cámara para que se asegure, respecto del recurrente, el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -fs. 3788-.

22) En su presentación de fs. 3733/3753 vta., en cuanto aquí interesa, la defensa de A.B. entendió, en primer término, que la resolución atacada que impuso la pena a su asistido, incurrió en una violación al principio del doble conforme.

Sala II Causa N2 FMP 32004689/2005/16/CFC1 "., A.P. y otro s/

recurso de casación"

'r7la Sala II, no realiza, ninguna argumentación, ni fundamentación de la tesis sostenida, toda vez que esta defensa considera que se ha incurrido en una violación al principio acusatorio por cuanto no resulta constitucionalmente admisible el recurso fiscal que agrave la situación del imputado" (fs. 3746 vta.).

Explicó que el fiscal no se encontraba habilitado para recurrir y que modificar la absolución dictada por el a quo implicó una violación a la garantía de ne bis in ídem.

Consideró que el representante de la vindicta pública ". no .. puede, con el argumento, de que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 293 del CP, intentar que la Cámara de Casación lo sustituya en su deber de probar la culpabilidad de mi ahora representado, y en violación a garantías constitucionales básicas, se agrave la situación de A.B..

Por otra parte, sostuvo que ". no .. existía en la sentencia que fuera revocada la falta de fundamentación ni la arbitrariedad alegada por el sentenciante, dado que ésa se encontraba debidamente fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N....".

Manifestó que la resolución atacada resulta arbitraria y que no respetó lo previsto por los arts. 123 y 404 inc. 22 del C.P.P.N. y los arts. 1, 18 y 28 de la C.N..

32) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la querella presentó el escrito de fs. 3825/3834 vta..

Señaló que ha quedado debidamente acreditado que B. ha cometido el delito de contrabando agravado y que ".

..

el resolutorio del Tribunal Oral, incurre en un evidente error de subsunción, cuando imprimió al hecho un tratamiento típico inadecuado, o atípico, como lo indica. De tal error, se derivó

una resolución viciada de arbitrariedad manifiesta por violar garantías del debido proceso, defensa en juicio, legalidad, igualdad y de razonabilidad... que fue correctamente casado por esa Excma Cámara en fallo del 20 de septiembre de 2010".

4®) Que a fs. 3857 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa a fs. 3835/3853 y la querella a fs. 3854/3856 hicieron uso del derecho que la ley les confiere de presentar breves notas.

En su escrito, la Defensa Oficial manifestó que ".

..

la revisión por parte de esa Sala II vulnera en forma clara el derecho de mi asistido a recurrir el fallo ante un tribunal superior, como así también a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (arts. 8.1 y 8.2.h de la CADH)".

Señaló que, el Estado argentino no ha adecuado su ordenamiento jurídico interno para resguardar el derecho convencional fijado por el art. 8.2.h de la Convención, y que ". en caso de que W.E E .

.. efectuaran la revisión horizontal que dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado argentino incurrirá nuevamente en responsabilidad internacional, situación que debe ser evitada...".

Agregó que, de acuerdo a la doctrina de la CIDH, existe el deber por parte de los jueces de realizar de oficio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana y que "el cumplimiento por parte de 4 Sala II Causa NO FMP 32004689/2005/16/CFC1 "D., A.P. y otro s/

recurso de casación"

agentes ________ ____ Estado de una ley violatcria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado...".

Expresó que ". el .. reenvió dispuesto por el Máximo Tribunal de la República para que otra sala de la Cámara Federal de Casación Penal revise la sentencia no se ajusta al adecuado alcance que debe darse al derecho del imputado a recurrir el fallo ante un tribunal superior y conforme lo prescripto por la ley (arts. 8.2.h CADH y 14.5 del PIDCyP), de acuerdo a los estándares fijados por la Corte IDH".

Asimismo, consideró que la revisión del fallo condenatorio por esta S., pero con otra integración, vulnera el derecho de su asistido a recurrir el fallo ante un tribunal superior y a un juez natural, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley.

Sumado a ello, consideró que se ha violado el principio ne bis in ídem y la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

Puso de resalto que ". la sentencia dictada por la ..

S.I., en su anterior integración carece de motivación y fundamentación en relación a la responsabilidad atribuida a A.B., en tanto no se fundamenta adecuadamente...".

Sostuvo que "la sentencia condenatoria también ha vulnerado el principio de juicio previo y los de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del juicio en un sistema acusatorio, lo que supone una clara vulneración a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso... ello así

en razón de que la condena dictada por la Cámara Federal de Casación Penal fue realizada sin que hubiera existido un juicio oral en el que los jueces que dispusieron la condena hubieran podido tener inmediación con la prueba".

Por último, solicitó que de resolverse modo adverso, se exima el pago de las costas en la instancia por cuanto existen plausibles razones para litigar.

Es por ello que solicitó que se confirme la absolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata.

Por su parte, la querella en su escrito de breves notas, señaló que ". el .. encartado no sólo intervino en la cadena de elaboración del producto a exportar sino que además aportó la simulada intervención del frigorífico ARDAPEZ A.A.

para que la exportación a Europa resultara posible, circunstancias todas estas que -amén de estar expresamente reconocidas en las indagatorias-, están respaldadas por abundante prueba concordante".

Agregó que ".

.. el Tribunal Oral no se hallaba impedido de dictar condena por la figura de contrabando imputada a Biesa en el debate, toda vez que no se requiere alterar para ello la plataforma fáctica efectivamente comunicada al encartado en oportunidad de recibirle la declaración indagatoria".

-II-

Que a los fines de satisfacer el derecho a la doble instancia, consagrado en los arts. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y conforme la revisión determinada por la CSJN en autos, corresponde abocarme al análisis de la sentencia dictada por esta Sala, con otra integración, en la que, por el voto en mayoría, se resolvió

n i Sala II Causa NO FMP 32004689/2C05/16/CFC1 "D., A.P. y otro s/

recurso de casación"

condenar a A.B. como autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica, remitiendo las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que fijara el monto de la pena.

En ese entendimiento, quiero dejar a salvo mi posición, remitiéndome en honor a la brevedad a las consideraciones efectuadas al emitir mi voto en la causa "Villarreal...

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