Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2010, expediente L 97479

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani-
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.479, "D., A. contra S.K.F. Argentina S.A. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Miguel hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (fs. 296/311 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 317/338).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente admitió la demanda promovida por A.D. contra S.K.F. Argentina S.A. en cuanto perseguía el cobro de "diferencias" en los siguientes rubros: salarios por enfer-medad, haberes adeudados en distintos períodos que indica, indemnizaciones por integración del mes de despido y antigüedad (todo ello con más su S.A.C. proporcional) y del Sueldo Anual Complementario Proporcional. Acogió también los reclamos referidos a vacaciones proporcionales e indemnización sustitutiva del preaviso (con más la incidencia -en cada uno- del S.A.C. proporcional) y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Además, ordenó a la demandada la confección y entrega de nuevo certificado de remuneraciones y aportes con arreglo a lo decidido en la sentencia, bajo apercibimiento de astreintes.

    Rechazó, en cambio, lo peticionado en concepto de daño moral y multas contempladas en los arts. 1 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, así como también la sanción solicitada con sustento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Dispuso que debía adicionarse a la suma de condena, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (vered., fs. 296/304; sent., fs. 305/311 vta.).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 80, 121, 155, 156, 208, 232, 233, 245, 260 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 17 de la Constitución nacional y 622 del Código Civil (fs. 317/338).

    En sustancia, plantea lo siguiente:

    1. Se agravia de lo decidido en el fallo, en cuanto se admitió en una mínima parcela la existencia de diferencias en los salarios percibidos por el actor durante el período de licencia por enfermedad (fs. 324/325 vta.).

      Aduce que lo resuelto en el punto, proviene de una absurda valoración del dictamen pericial contable, habida cuenta que las sumas informadas por el experto a fs. 223 vta., corresponden a un período posterior al que debió considerarse según las prescripciones del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 324/325).

      Afirma que, contrariamente a lo juzgado, surge claramente de la certificación de servicios acompañada por su parte y reconocida por la demandada, que durante el semestre anterior a la licencia por enfermedad, el actor percibió una remuneración promedio de $ 949,06 mensuales (fs. 325).

      Refiere además, que, por idéntica razón, no resultan correctas las sumas que el tribunal determinó para los res-tantes rubros salariales e indemnizatorios por los que pro-gresó la demanda (fs. 325).

    2. Objeta que se desestimara el reclamo sustentado en el art. 1 de la ley 25.323, pues, constatadas las diferencias salariales en su correcta cuantía, claramente se verifica la deficiencia en la registración del salario percibido por el demandante durante el último año de la prestación laboral (fs. 325 vta./326).

    3. En otro orden, alega que la certificación entregada por la accionada al trabajador, que fuera acompañada con la demanda, ninguna relación tiene con los documentos reclamados en el escrito de inicio con sustento en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.241, dichos elementos -sostiene-, pese a haber sido requeridos, nunca fueron facilitados al dependiente. En consecuencia, debió acogerse el reclamo fundado en la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 (fs. 326/331).

    4. Manifiesta que el trabajador debió percibir las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues su despido resultó incausado. Sobre esa base, cuestiona que se hubiera admitido el progreso del recargo previsto en el art. 2 de la ley 25.323 sólo sobre las diferencias indemnizatorias reclamadas. A su vez, esgrime que en ese cálculo, olvidó el sentenciante incluir la "indem-nización por integración" (fs. 331/332).

    5. Se agravia por considerar que existían motivos suficientes para imponer a la demandada la sanción que contempla el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que las diferencias salariales reclamadas para el período de licencia por enfermedad resultan muy superiores a las que determinó el tribunal, ello, entre otras razones que invoca como denotativas de una conducta temeraria y maliciosa por parte de la demandada (fs. 332/337).

    6. Por último, censura que en el fallo se fijaran intereses moratorios a la tasa pasiva, vulnerando así -afirma- las previsiones de los arts. 17 de la Constitución nacional y 622 del Código Civil. Solicita se revoque lo decidido y se apliquen intereses a la tasa "activa" que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días (fs. 337 y vta.).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    A fin de dar respuesta a las impugnaciones, he de alterar el orden de los agravios traídos.

    1. a. El juzgador de grado se abocó a verificar si existían diferencias entre los salarios abonados al trabajador durante el período de licencia por enfermedad y aquéllos que -según lo invocado por el actor al demandar- debió en su caso percibir conforme lo previsto en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Con base en lo informado por el perito contador (fs. 223 vta.), por mayoría, consideró acreditado que el actor D. percibió en el período enero/julio del año 2000, las siguientes remuneraciones: a) enero, $ 668,70; b) febrero, $ 585,11; c) marzo, $ 668,70; d) abril, $ 668,70; e) mayo, $ 716,77; f) junio, $ 674,61 y g) en julio, $ 694,62 (v. vered., fs. 299 y vta.).

      Agregó, que tales guarismos resultaban corroborados con los recibos de haberes acompañados por el propio actor (fs. 19/24), correspondientes a los seis meses anteriores al inicio de la licencia por enfermedad (los únicos que -destacó- debían tomarse en cuenta según "el marco temporal" indicado en la última parte del citado art. 208), computando las horas efec-tivamente trabajadas cuyo valor se liquidaba a razón de $ 2,90 la hora con más los adicionales que pudieran corresponder en atención a que las tareas se prestaban bajo la modalidad "12 x 36", por lo que variaba la incidencia de las horas nocturnas y las trabajadas en fines de semana o feriados (vered., fs. 299 vta.).

      Concluyó entonces, en la opinión mayoritaria de sus integrantes, que el accionante había...

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