Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 000531/2013

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 531/2013 JUZGADO 8 AUTOS: “D.A.G. c.T.S.A. s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada por accidente laboral y, contra tal resolución, se agravia la accionante a tenor del escrito obrante a fs. 419/431. Por su parte, la codemandada Alicorp Argentina SCA objeta la imposición de costas y el perito ingeniero cuestiona los honorarios que se le regularon, por considerarlos bajos.

  2. Liminarmente, he de analizar el agravio referido a la validez constitucional del artículo 39, inc. 1, de la Ley 24.557. La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20797641#217521129#20180928083441165 En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  3. Zanjado ello, el agravio del recurso gira, en lo principal, en torno al rechazo de la acción. La sentencia de grado señala que no se identificó la cosa riesgosa ni se explicaron las medidas de seguridad que debieron adoptarse para prevenir el hecho invocado.

    Ahora bien, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas en la mano derecha del trabajador con pérdida Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20797641#217521129#20180928083441165 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII de dos falanges- más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitido por las empresas codemandadas –usuaria y contratista- al efectuar la denuncia, y por la aseguradora al recibirla y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión.

    Señalado ello he de advertir dos cuestiones: en primer término, que no se encuentra discutido que el actor cumplía sus labores en el establecimiento de Alicorp Argentina SCA, aunque hubiera sido contratado por Talsium S.A. Más aún, se puede sostener que trabajó, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, como dependiente de ésta última pero cumpliendo funciones para aquella; en segundo lugar, que la cosa riesgosa se encuentra debidamente determinada no sólo en el escrito inicial sino en la documental aportada en autos, la cual fue elaborada por las coaccionadas con motivo de la investigación efectuada a los fines de determinar los hechos que ocasionaron el daño, me refiero puntualmente a la prueba obrante a fs. 359/360. En igual sentido se encuentra el reconocimiento de la forma de producción del evento obrante a fs. 110 vta., si bien se pretende que tal hecho fue ocasionado por la culpa de la víctima.

    En este marco, no puede soslayarse y debió ser tenido en cuenta en grado, que de la propia investigación efectuada por la usuaria surge que las causas del accidente fueron “factores personales: 5. Falta conocimiento / 5.1 falta experiencia 5.3Adiestramiento inicial inadecuado 6.0 Falta habilidad / 6.1 Instrucción inicial deficiente / 6.2 Práctica insuficiente … factores de trabajo 8.

    Liderazgo/supervisión inadecuada 8.7 instrucción/orientación y/o preparación deficiente…” (ver fs. 359). Ninguno de tales factores puede ser imputable al trabajador sino que recaían sobre las empresas contratista y usuaria.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20797641#217521129#20180928083441165 Siendo ello así y dado que la lesión en la mano derecha se produjo con la zorra que estaba siendo manipulada por un compañero de trabajo a los fines de acomodar un pallet dentro de las instalaciones, era carga de la usuaria acreditar que se habían adoptado las medidas de seguridad pertinentes a los fines de que el accidente, objeto de los presentes autos, no acaeciera, pues por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba era ésta quien se encontraba en mejor condición para ello, por lo cual, la producción de un incendio en el establecimiento de la misma, sucedido con suficiente posterioridad tanto del evento lesivo como del inicio de la acción (el accidente ocurrió el 11/05/2011, la acción se inicia el 04/02/2013 y el incendio se produce el 26/11/2013 –ver fs. 364), no tiene la virtualidad jurídica como para liberarlas de responsabilidad.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo de las cosas de las que se servía quien se beneficiaba con la fuerza de trabajo del actor, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto de la presunción de materialidad. Como señalé

    anteriormente, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción , menos aún, fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: el aplastamiento de la mano con la zorra y el pallet fue la causa de la amputación de las falanges, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se produjeron en forma concomitante al accidente denunciado y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

    En cuanto a la culpa que se intenta endilgar al trabajador, esta S. ya ha señalado en reiteradas oportunidades que es necesaria una prueba concluyente demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20797641#217521129#20180928083441165 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII actuación negligente del damnificado y que la culpa de éste tuvo “aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil (asimilable al art. 1757 del C.C.yC.N.), aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (CSJN, “Trejo, J.E. c/

    Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009), lo cual no ha sido acreditado en autos.

    Por su parte, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral –hasta el presente- sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave; empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración, que de su parte no hubo violación a los deberes de seguridad” [M.I. –N., Derecho de daños (la prueba en el proceso de daños), Tercera...

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