Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 070721/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

D.A., A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 70.721/2010

Juzgado Civil n.° 43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.A., A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 3 de febrero de 2023 admitió la demanda entablada por A.D.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a raíz del accidente ocurrido el 17 de octubre de 2009. En consecuencia, condenó a este último a pagar a la actora,

en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Cien ($ 1.726.100), con más sus intereses y las costas del juicio.-

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, cuya expresión de agravios del 28 de abril de 2023 fue replicada mediante presentación del 11 de mayo de 2023.-

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace lo propio el 4 de mayo de 2023, obrando respuesta de la actora del 16 de mayo de 2023.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

Relata la accionante que el día 17 de octubre de 2009,

siendo las 12 hs., se encontraba caminando por la vereda de la calle A. a la altura del número 300, de esta ciudad.-

Señala que, en tales circunstancias, trastabilló con una de las baldosas flojas de la vereda. Dicho sitio se encontraba en un deplorable estado y descuidado, tratándose de una zona de alto tránsito de peatones. La vereda estaba con gran parte de las baldosas levantadas, rotas y sueltas, sin señalización de arreglo alguna.-

Indica la actora que, a pesar del esfuerzo realizado para salvar dicho escollo, cayó pesadamente al piso, lo cual le provocó graves lesiones.-

A su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formula una genérica negativa del hecho relatado en la demanda.-

Sostiene que las circunstancias de hecho expuestas por la reclamante resultan dudosas y plantea la ausencia de nexo causal entre las lesiones y el siniestro relatado.-

Endilga responsabilidad al propietario frentista, quien fue citado como tercero aunque luego se tuvo a la parte demandada por desistida de dicha citación.-

También postula la existencia de culpa de la propia víctima en el acaecimiento del hecho.-

III.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Establecido lo anterior, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

1986-A-228, entre otros).-

En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n°

103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte demandada pretende fundar su recurso en lo relativo a las partidas por “Daño físico.

Incapacidad sobreviniente”, “Daño psicológico y costos de tratamiento psicoterapéutico” y “Gastos de asistencia médica,

curación y farmacia. Gastos de traslado y movilidad” no cumplen,

siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071

2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

En tal sentido, las genéricas manifestaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran rebatir que los peritos intervinientes en autos han corroborado la existencia de una incapacidad psicofísica, la cual guarda relación causal con el hecho relatado en la demanda (cfr. pericias de fs. 197/202 y fs. 267

273).-

En lo referente a los gastos médicos, de farmacia y traslados, la escueta queja no es suficiente para conmover el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Rige también en la especie la pauta que admite estos desembolsos aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CNCiv., esta Sala, L. nº 110.732 del 26

11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n°

003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-

En lo atinente a los montos fijados en el pronunciamiento en crisis, los dichos de la apelante importan un mero disenso con lo resuelto por el anterior juzgador, lo cual es insuficiente para constituirse en una crítica concreta y razonada.-

Sólo a mayor abundamiento, es pertinente señalar que, teniendo en cuenta las circunstancias corroboradas en autos y a la luz de precedentes análogos de esta Sala, se advierte con claridad que la indemnización fijada por los mencionados rubros no resulta elevada.-

En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, teniendo por desierto el recurso planteado por la demandada respecto a las mencionadas partidas.-

V.- Cabe, también, destacar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (conf.

S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya...

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