Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 064315/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 64315/2014 “D.A.P.E. C/NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 49 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La sentencia que condenó en forma solidaria a las demandadas Telcel S.A. y N. Communications Argentina S.A. (actualmente Cablevisión S.A.) al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en el inicio, ha sido apelada por la segunda de las nombradas a mérito del memorial obrante a fs. 313/323, en el que se agravia por el reconocimiento de la fecha de ingreso, la jornada y la remuneración denunciadas en la demanda, por la condena al pago de conceptos en razón del denominado “Seguro La Estrella”, y fundamentalmente, porque se la haya considerado responsable en los términos del art 30 de la LCT. El recurso ha merecido respuesta de la actora a fs. 326/331.

A efectos del tratamiento del recurso opuesto he de señalar, como punto de partida para el análisis posterior, que aun cuando es cierto que desde una perspectiva de orden lógico podría sostenerse que la eventual inexistencia de los créditos objeto de condena planteados en el recurso tornaría abstracto el debate relativo a la supuesta responsabilidad solidaria de la apelante, también lo es que la ausencia de tal responsabilidad, tal lo que predica en el séptimo agravio, llevaría a considerarlo carente de legitimación para cuestionar los términos de una condena que, en tal supuesto, quedaría firme respecto de Telcel S.A. en tanto ésta no ha recurrido la sentencia, por lo cual es evidente que el análisis de las diferentes cuestiones objeto de recurso debe comenzar por este punto de la controversia.

Al respecto, considero que la co-demandada “N.” pretende desvincularse de la responsabilidad que correctamente se le ha atribuido mediante una forzada limitación del concepto de normalidad y especificidad que corresponde a su actividad, lo cual, al menos por mi intermedio, no habrá

de ser convalidado, pues aun cuando pueda aceptarse que su objeto principal es “la explotación del servicio de telecomunicaciones móviles destinada a grupos de trabajo” (fs. 34), lo cierto es que resulta contrario a toda lógica y sentido común que se pretenda desconocer que el aludido objetivo requiere, ineludiblemente, la promoción y venta no solo del propio servicio sino de los aparatos necesarios y específicos para desarrollarlo.

Es así que, más allá de ser mi criterio que el concepto de “normal y específico” ha de ser determinado en cada caso, en atención a las actividades que, concretamente, una determinada empresa haya decidido adoptar como propia de su objetivo comercial o productivo, y no en base a Fecha de firma: 26/06/2019 teorizaciones de carácter general y abstracto, he de concluir que, en tanto la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24309352#238200147#20190626182357727 Poder Judicial de...

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