Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2020, expediente CAF 013921/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP. CAF 13.921/2019/CA2 — “DIASER SA c/ EN – M HACIENDA Y

FP y otro s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, y sus incidentes de apelación 13.921/2019/1/CA1 y 13.921/2019/2/CA3.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.-

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional (Ministerio de Energía) contra las resoluciones del 21 de octubre de 2019, que hizo lugar a la medida cautelar autónoma requerida por Diaser SA; del 22 de mayo de 2020, que prorrogó por tres meses la vigencia de la referida tutela; y del 10 de junio de 2020, que rechazó la solicitud de que se declarase su caducidad en los términos del art. 207 del CPCCN; y CONSIDERANDO

  1. ) Que, el 21 de marzo de 2019, Diaser SA requirió como medida cautelar autónoma que se ordenara a la Secretaría de Energía de la Nación asignarle un cupo mensual mínimo de biodiesel de 6.933 toneladas, hasta completar una cantidad acumulada anual de 83.203 toneladas, para ser comercializadas para el corte del gas-oil en el marco de la ley 26.093 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio del mayor volumen que pudiera corresponderle hasta la finalización del período de vigencia del régimen promocional instaurado por ese ordenamiento, por aplicación de lo dispuesto en su art. 14.

    Para fundar su pretensión, explicó, liminarmente, que es una empresa mediana de origen agropecuario ubicada en el interior del país —más precisamente en la ciudad de San Luis—, que se dedica desde el 2010 a la producción de biodiesel, en el marco del régimen de promoción industrial instituido por la citada ley 26.093 de Biocombustibles. Agregó que, con el fin de cumplir con ese objetivo, realizó grandes inversiones y fue una de las primeras firmas en presentar un proyecto local de elaboración del referido combustible, resultando adjudicataria de 79.459 toneladas anuales –después ampliadas a 83.203, en virtud de su capacidad de elaboración–; y que, en la actualidad, su planta emplea a más de setenta familias de la región.

    Señaló que, el 20 de enero de 2010, suscribió el “Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional” celebrado entre la Secretaría de Energía —autoridad de aplicación— y diversas empresas elaboradoras, posteriormente aprobado por la Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    resolución 7/10 de esa dependencia, y que en los años transcurridos hasta el 2018 jamás recibió una observación o cuestionamiento a su participación en la actividad, habiéndosele asignado en cada período el cupo pertinente de acuerdo a las pautas establecidas en el régimen de promoción.

    Afirmó que, no pese ello, a partir de ese último año la Secretaría de Energía comenzó a reducirle en forma arbitraria el cupo de producción y a incumplir las pautas establecidas en el ordenamiento en cuestión, vulnerando los derechos que la firma había adquirido en el marco del referido régimen de promoción. Destacó que en enero de 2019 sólo se le otorgaron 1.574 toneladas mensuales y en febrero de ese mismo año ninguna, circunstancia que agravó

    drásticamente su situación. Alegó que, en ese contexto, no le era posible asegurar que pudiese continuar con su actividad y dar cumplimiento a los contratos de previsión de biocombustibles celebrados, ya que con ese nivel de asignación no sólo no llegaba a solventar los costos de producción sino que sufría pérdidas.

    Sostuvo que el accionar estatal era claramente arbitrario, toda vez que la empresa cumplía los requisitos para ser sujeto beneficiario del régimen promocional en cuestión —PYME, regional y de origen agropecuario—; era una de las primeras que se había inscripto y a la que se le había otorgado su cupo (de 6933 toneladas mensuales); y tenía su planta en una ubicación desfavorable, pautas que el ordenamiento vigente establecía en forma expresa para determinar las prioridades de asignación.

    Para explicar el cambio de criterio, manifestó que la autoridad de aplicación había decidido injustificadamente priorizar a las PYMES con capacidad productiva menor a 50.000 toneladas por año, asegurándoles una cuota mensual (de aprox. 4.166 tn/m) hasta agotar ese volumen, y sólo asignando el remanente a las demás empresas que no encuadraban en ese grupo, apartándose en forma manifiesta de los criterios contemplados en el régimen de promoción. Añadió, al respecto, que esta nueva modalidad fue implementada a partir de la suscripción del Acuerdo de Abastecimiento aprobado por resolución 660/15, pero debió ser temporal, ya que sólo fue prevista hasta tanto la autoridad de aplicación fijase una nueva pauta acorde con las disposiciones y el espíritu de la ley 26.093.

    Insistió en que, pese a que la firma superaba ese límite de producción anual, cumplía con todos los recaudos para ser reconocida como sujeto beneficiario del régimen, razón por la que tenía un derecho adquirido a que se Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP. CAF 13.921/2019/CA2 — “DIASER SA c/ EN – M HACIENDA Y

    FP y otro s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, y sus incidentes de apelación 13.921/2019/1/CA1 y 13.921/2019/2/CA3.

    le mantuviese el cupo necesario para cubrir sus costos y rentabilidad, y agotar su capacidad instalada, de acuerdo a lo previsto en los arts. 15.5 de la ley 26.093 y el decreto 109/07. En este sentido, resaltó que efectivamente era una empresa mediana, como formalmente lo había reconocido el organismo demandado en diversas ocasiones, y que no era razonable que se le aplicase el mismo criterio que a las grandes elaboradoras, cuyas plantas se hallan localizadas cerca de los puertos y se dedican a exportar —no al mercado interno—, lo que les significaba una gran ventaja.

    Concluyó que, con su accionar, el Estado Nacional alteró

    sustancialmente la ecuación económico-financiera que dio origen y sostuvo su proyecto de producción de biodiesel, tornándolo inviable y poniendo en riesgo no sólo su continuidad sino también la de todos los puestos de trabajo. Afirmó

    que, de este modo, se ocasionó una clara afectación a sus derechos de propiedad, a trabajar y a ejercer una industria licita.

    Sobre la base de los argumentos expuestos, afirmó que se encontraban configurados los requisitos previstos en los art. 230 del CPCCN y el art. 14 de la ley 26.854 para la procedencia de una medida cautelar positiva, como la pretendida.

    En primer término, manifestó que la verosimilitud en el derecho y la existencia de una inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la accionada, se desprendían del incumplimiento de ésta última a lo establecido en los art. 14 y 15 de la ley 26.093, 12 del decreto 109/07 y en la resolución 554/10 de la Secretaría de Energía.

    Por otro lado, afirmó que el peligro en la demora y los perjuicios graves de imposible reparación ulterior que provocaba el incumplimiento del demandado también se encontraban debidamente acreditados, toda vez que la afectación económica resultante de no asignársele el cupo pretendido resultaba inminente, de gran relevancia y ponían en riesgo la continuidad del proyecto y de todos los puestos de trabajo, razón por la que no se podía aguardar al dictado de la sentencia definitiva para obtener el resguardo de sus derechos.

    A su vez, adujo que la medida solicitada no sólo no afectaba el interés público sino que lo resguardaba, en la medida que se encontraba en juego el Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    sostenimiento de una economía regional mediante la protección de la fuente laboral directa de más de sesenta familias e indirecta de ciento cincuenta.

    Asimismo, resaltó que la tutela pretendida no provocaba efectos jurídicos o materiales irreversibles, puesto que sólo tenía por objeto que se cumpliese con la asignación del cupo de biodiesel que le correspondía.

    Por último, a los fines de reafirmar la procedencia de su pretensión cautelar, señaló que en las causas 19.323/17 “Biocorba SA c/ Estado Nacional–M° Energía y Minería de la Nación s/ proceso de conocimiento” y 43.579/18 “Viulco SA c/ Estado Nacional–M° Energía y Minería de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, que tramitaron ante los Juzgados n° 9 y 1 del Fuero respectivamente, se habían otorgado sendas medidas análogas a la solicitada en estos autos, decisiones que habían sido confirmadas por la S. V

    de esta Cámara.

  2. ) Que, el 15 de mayo de 2019, la entonces Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda presentó el informe previsto en el art. 4º de la ley 26.854, solicitando el rechazo de la pretensión cautelar.

  3. ) Que, el 21 de octubre de 2019, el Sr. juez de grado decidió conceder la tutela requerida por la actora.

    Tras expedirse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares positivas y las normas aplicables al caso, sostuvo que la cuestión a dilucidar era sustancialmente análoga a la resuelta por la S. V de esta Cámara en la causa 43.579/18 “Viulco SA c/ Estado Nacional–M° Energía y Minería de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, resolución del 20/12/18, cuyos términos compartía.

    Respecto de la verosimilitud en el derecho, destacó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.093, que establecían los recaudos para ser reconocido como sujeto beneficiario del régimen de promoción y los criterios para priorizar la asignación de cupos,

    respectivamente, el planteo de la empresa resultaba verosímil, en la medida que “podría ostentar el derecho que prevé el régimen aplicable a su condición de...

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