Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 030174/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

30174/2022 DIA ARGENTINA SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EXP. 22896528/21) s/RECURSO DIRECTO LEY

24.240 - ART 45

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-858-APN-

    DNDCYAC#MDP de fecha 15 de diciembre de 2021, el señor Director de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso sanción de multa por la suma de pesos setecientos mil ($700.000) a la firma Día Argentina S.A., por infracción a los arts. y de la Ley Nº 24.240, toda vez que –realizada una inspección en un local de dicha firma- se constató el incumplimiento del Programa Precios Cuidados.

    En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron mediante acta de inspección Nº 20641 de fecha 31 de marzo de 2021 por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de un inspector dependiente de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en el local de la firma Día Argentina S.A. sito en Paso 752 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien procedió a realizar un control de los productos incluidos en el Programa Precios Cuidados que la inspeccionada tenía listos para la venta al público y en ese acto se constató: la falta de oferta de los productos del Programa Precios Cuidados respecto de los detallados en su Anexo I –productos indispensables- o productos sustitutos conforme los términos del Convenio y la falta de oferta de los productos del Programa Precios Cuidados en al menos el 80% respecto de los detallados en el Anexo 2 – Productos de la Canasta General; la falta de identificación y/o señalética aprobada del programa Precios Cuidados respecto del 80% de los productos detallados en los Anexos 1 y 2 del Convenio que fueron objeto de fiscalización y; diferencias entre los precios convenidos y los efectivamente ofertados para los productos del Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Programa detallados en los Anexos 1 y 2 – productos indispensables y productos de la canasta general, respectivamente.

    Y, al respecto, se observó: que, a partir del alcance que se otorga a lo descripto por el Acta de inicio, queda a cargo del interesado desvirtuar, con otros elementos de prueba conducentes, el valor probatorio de aquélla, lo que no ocurrió en el caso; que en autos se imputó presunta infracción a los arts. 4 y 7 de la Ley Nº 24.240 sin que se haya realizado reproche alguno sobre la Ley Nº 20.680; que la sumariada no acompañó constancia alguna de la alegada comunicación –

    a la Secretaría- a través del sistema de alertas tempranas; que, ante el faltante de los productos de la canasta general, la obligación de la firma es sustituirlos por otros productos de calidad, peso y medidas equivalentes a igual o menor precio, lo que no ocurrió; que surge de la propia acta que de los productos informadas con alerta temprana, solo 2

    no contaban con stock al momento de la inspección; que los productos indispensables tampoco fueron reemplazados por productos equivalentes y; que el producto “PAPEL HIGIENICO SANIDAD hoja simple” era comercializado a un precio superior al convenido.

  2. Que, por presentación de fecha 29 de diciembre de 2021,

    Día Argentina Argentina S.A. interpuso recurso de apelación directa contra el mencionado acto administrativo.

  3. Que, por escrito de fecha 26 de mayo de 2022, el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo contestó la apelación deducida en autos.

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.,

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008;

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    30174/2022 DIA ARGENTINA SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 22896528/21) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

    “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/

    amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, -PRECIOS CUIDADOS sentencia del 21/10/2010;

    CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/

    proceso de conocimiento

    , sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11)

    s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”,

    sentencia del 27/4/2018, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA

    c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45”,

    del 30/09/2020; entre otros).

  5. Que, a continuación y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 45 de la Ley Nº 24.240 en cuanto impone que “…En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente…”,

    corresponde observar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S.J.N., Fallos: 303:1708;

    315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024; esta Sala, in re: “PROCURAR

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    (Asoc Civil) y otro c/ EN -Ley 26.567- M° Salud s/ proceso de conocimiento”, del 22/3/12; “Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/

    UBARESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/13; “ENDNMDISP

    11591/06 (Expte 333482-7/93) c/ Chen Guang Wei s/ medidas de retención”, del 11/11/14; “., C.A. c/ EN Poder Judicial de la Nación y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/09/2015; entre otros).

    Ello así, se debe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nueva que se dicten, aún en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato,

    incluso a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (C.S., Fallos: 317:499; 324:2338;

    327:5496; 329:5187 y 5686), ello en la medida en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (C.S., Fallos:

    306:2101; 313:542; 320:1878).

    Asimismo, se impone destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago de la sanción impuesta para la intervención judicial en tanto que las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (C.S., Fallos: 215:225; 247:181; 261:101;

    285:302; 287:473; 288:287; 295:314; 322:1284; entre otros),

    circunstancias que no han sido acreditadas por el recurrente.

    En tal orden de ideas, se concluye en que no puede prosperar el planteo en examen.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    30174/2022 DIA ARGENTINA SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 22896528/21) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

  6. Que, ahora bien, conviene individualizar las normas que el acto administrativo impugnado consideró vulneradas, esto es los arts. y de la Ley Nº 24.240, que –en cuanto aquí concierne-

    establecen respectivamente que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización y que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,

    condiciones o limitaciones.

    Asimismo, se debe señalar que el “CONVENIO DE

    COMPROMISO DE PRECIO FINAL DE VENTA AL CONSUMIDOR

    POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SUPERMERCADOS

    MINORISTAS” –suscripto el 19 de febrero de 2021 y cuya copia luce a fs. 16/27 del pdf “Contestación demanda: EXPEDIENTE

    ADMINISTRATIVO - Parte 1”...

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