Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 028130/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023-. LEM

VISTAS estas actuaciones 28.130/2022 caratuladas “Dia Argentina SA

c/EN - Mº de desarrollo productivo (Ex. 49832246/20 - D.. 875/21)

s/recurso directo Ley 24.240 - Art 45” y CONSIDERANDO:

  1. Que, desinsaculada esta Sala para intervenir en autos, por la providencia del 26/5/2022, en cuanto aquí interesa:

    -se impuso a la apelante (Día Argentina SA) la carga de efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) establecida en el artículo 8º de la ley 25.344 y en el artículo 12

    del decreto 1116/2000, debiendo acreditar dicha circunstancia en el expediente (conf. esp. punto 5º de la providencia bajo referencia); y -se hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia, por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito antes aludido (conf. esp. punto 6º de la providencia bajo referencia).

    La recurrente, debidamente notificada de dicha providencia el mismo 26/5/2022 a las 07:46, no cuestionó la normativa indicada, ni impugnó la carga impuesta en los términos de la ley 25.344.

    El 6/02/2023 se presentó el Estado Nacional – ex Ministerio de Desarrollo Productivo y, sin consentir ninguna presentación o actividad desarrollada con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, solicitó

    que se declarara la caducidad de esta instancia.

    Dicho planteo fue replicado por Día Argentina SA,

    solicitando, en definitiva, su rechazo.

    En sustancial síntesis:

    -desconoció que en la especie se hubiera verificado un abandono del proceso;

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -manifestó que el 9/2/2023 dio cumplimiento a la carga relativa a la comunicación a la PTN en los términos de la ley 25.344; extremo que -a su entender- daba cuenta de su voluntad de continuar con la causa;

    -sostuvo que en el cómputo del plazo de caducidad,

    correspondía descontar doce días que habrían sido declarado inhábiles “por los distintos paros judiciales” (sic), así como también los correspondientes a la feria judicial; y -recordó el carácter restrictivo y excepcional del instituto en cuestión y que, en caso de duda, debía estarse a la decisión de mantener viva la instancia.

    Finalmente, citó jurisprudencia en pos de respaldar su postura.

  2. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  3. -

    Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

    primera edición, Buenos Aires, H., 2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,

    atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat,

    N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043

    - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

  4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  5. Que, el artículo 311, párrafo, del CPCCN

    establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

    Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial; quedando relevada de dicha carga procesal únicamente cuando al tribunal le concierne dictar una decisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos D.494.XVIII

    D., H.R. y otros c/Hidronor, Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia

    , sent. del 12/4/1994, Fallos: 317:369).

  6. Que, sin perder de vista ello, de la compulsa de la causa se advierte que entre la providencia del 26/5/2022, notificada ese mismo día por cédula electrónica a Dia Argentina SA, y el acuse de caducidad (formulado el 6/2/2023), transcurrió el término previsto en el artículo 310, inciso 1º, del CPCCN, rector en la especie, sin que la recurrente hubiera acreditado haber dado cumplimiento a la carga impuesta de efectuar la comunicación a la PTN en los términos de los artículos 8° de la ley 25.344 y 12 (Anexo 3º) del decreto 1116/2000, ni llevara a cabo acto alguno a los fines de impulsar el trámite de la causa.

  7. Que, en materia de caducidad, los plazos son -

    como regla general- continuos. Por ese motivo, y dado que el cómputo debe efectuarse a partir del último acto impulsorio, quedan incluidos los días feriados y los inhábiles decretados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero excluidos los correspondientes a la feria judicial (conf. C.. en lo Comercial, S.D., en autos 33.435/2012

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Nutribras SA c/Standard Bank Argentina SA s/ordinario

    , resol. del 10/9/2013 y sus citas).

    Por tanto, los mencionados días declarados inhábiles por “paros judiciales” (sic) no tienen incidencia a los fines del cómputo del plazo de caducidad de instancia.

  8. Que, el hecho que la comunicación a la PTN fue cursada el 9/2/2023 (es decir, con posterioridad a que fuera acusada la caducidad de instancia), torna inatendible el argumento defensivo formulado con asiento en dicha circunstancia al fin de desvirtuar el planteo bajo examen.

    En efecto, la defensa bajo examen carece de entidad suficiente para desestimar el planteo formulado por el Estado Nacional - ex Ministerio de Desarrollo Productivo, habida cuenta que, al tiempo en que fuera acusada la caducidad de la instancia, la recurrente no había cumplido con la carga impuesta (que, por cierto, no se limitaba a llevar a cabo la comunicación a la PTN, debiendo asimismo dar cuenta de ello en estos actuados); única actividad procesal idónea tendiente a impulsar el proceso (conf., en igual sentido, esta Sala, in rebus 38.802/2014 “O., R. y otro c/EN - PJN - Consejo de la Magistratura s/daños y perjuicios”, resol. del 2/5/2017; y 60.054/2017

    Gerenciamiento Hospitalario SA c/SEDRONAR...

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