Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 034506/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.596 CAUSA Nº 34506/2013 SALA IV “DI VITA, R.H. C/

PODESTA, W.G. S/ CONSIGNACIÓN”

JUZGADO Nº 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 640/644) que rechazó la acción por despido y admitió la consignación deducida por el actor se alza W.G.P. a tenor del memorial obrante a fs. 646/659 que recibió réplica de las contrarias. A su vez, el perito contador y la representación letrada del actor se alzan por los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que el demandado apela la totalidad de los emolumentos fijados por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el demandado por cuanto sostiene que el Sr. Juez de grado, sobre la base –a su entender- de una errónea valoración del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, consideró

    injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocó.

    A. sobre las causales que fundaron dicha decisión extintiva y solicita el progreso de la acción acumulada en todas sus partes.

    Adquiere vital relevancia para la dilucidación de la controversia el análisis del intercambio telegráfico. Así, con fecha 15 de mayo de 2.013, mediante CD Nº 368312945, D.V. intimó a P. a justificar sus inasistencias de los días 12, 14 y 15 de mayo de 2.013 y retomar tareas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 244 L.C.T.

    A su vez, con fecha 14 de mayo de 2.013, P. intimó a su empleador en los términos de la ley Nº 24.013 para que procediera al correcto registro de la relación, respecto de su fecha de ingreso, categoría profesional, salario abonado sin registro contable y “jornada Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20140709#180238582#20170531134716721 Poder Judicial de la Nación laboral”. Asimismo, intimó al pago “de diferencias devengadas”, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el vínculo contractual (v. CD Nº

    330913512).

    Los extremos expuestos en dicha misiva fueron rechazados por D.V. mediante su CD Nº 354933661 de fecha 17 de mayo de 2.013 y lo intimó, nuevamente, a que “retome sus tareas habituales”.

    Con fecha 17 de mayo, el trabajador rechazó la intimación cursada por el empleador con fecha 15 de mayo de 2.013, mediante CD Nº 369620378, en la que sostuvo que “el día 11 concurrí al trabajo y presté tareas habituales hasta que Ud. dio por concluida mi jornada ordenándome que me retirara. El día 12 no falté sino que era mi domingo de franco del mes (…) los días 14 y 15 no concurrí al trabajo ejerciendo mi derecho de retener tareas (art. 1201 Cód. Civil)”.

    Asimismo, mediante CD Nº 346424415, de fecha 20 de mayo, P.

    se colocó en situación de despido indirecto ante el desconocimiento de los extremos que fueron objeto de intimación en su comunicación de fecha 14 de mayo (v. intercambio telegráfico reseñado en el sobre de fs.

    44).

    Sentado ello, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la relación laboral habida entre las partes se extinguió por la situación de despido indirecto en la que se colocó P. ante el desconocimiento de parte de su empleador de su fecha de ingreso, “categoría profesional de Encargado”, pago de parte del salario sin registro contable, “jornada laboral” y sus consecuentes diferencias salariales.

    De este modo, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encontraba en cabeza del trabajador la acreditación de los extremos sobre los que fundó su decisión extintiva (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Desde esta perspectiva, y por razones de orden metodológico, corresponde escindir el análisis de cada una de las causales invocada como fundamento de dicha denuncia. Así, respecto de la fecha de ingreso, “categoría profesional de Encargado” y pago de parte del salario en forma extracontable, comparto la conclusión de grado respecto de la carencia probatoria de autos respecto de dichos extremos.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20140709#180238582#20170531134716721 Poder Judicial de la Nación En efecto, tal como señaló el Dr. Gorla en su decisorio, los testimonios de M.R.K. (v. fs. 448/450) H.F.S. (v. fs. 454/456), R.A.S. (v. fs.

    458/460), A.M.G. (v. fs. 577/579) se encuentran impregnados de una evidente intencionalidad en favorecer la postura de P.. Ello es así por cuanto, todo ellos tienen vínculos de familiaridad o amistad con aquel. R. que K. manifestó

    conocer a P. desde la infancia, S. dijo ser su primo, S. es el primo de su esposa y G. su cuñada, circunstancias estas que restan valor suasorio a sus testimonios, máxime cuando ninguno de ellos compartió el ámbito laboral con el trabajador.

    Aun así, con relación a la fecha de ingresó de P., dichos testigos no arrimaron mayores elementos sobre este aspecto, por cuanto todos ellos desconocían cuándo ingresó a laborar aquel. Cabe señalar en este aspecto que el testigo S. manifestó que “comenzó a ver al Sr. P. en ese lugar (buffet) entre el 2007 y 2006”. A su vez, expuso que realizó una instalación de alarma de seguridad en dicho establecimiento y que, en ese momento, se encontraba laborando P.. Sin embargo, ni siquiera pudo precisar cuándo habría sido ello, en tanto que sostuvo que “no recuerda la fecha”.

    Idéntica es la carencia de dichos testimonios respecto de los alegados pagos sin registro contable. Ello es así por cuanto, el trabajador sostuvo que percibía la suma de $1.740 sin registro contable (v. fs. 66vta.). Empero, es absoluta la orfandad probatoria en este aspecto, en tanto que los testigos mencionados nada dijeron sobre dicha circunstancia.

    Ahora bien, P. sostuvo tanto en el intercambio telegráfico como en su presentación de fs. 94/103 –escrito de demanda acumulada a la presente (v. fs. 86)- que sus múltiples tareas eran las propias de “6ta.- encargado, restaurante B” del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04 (v. descripción de fs. 97/vta). Empero, al igual que el resto de los extremos invocados por aquel, no obra prueba alguna en sustento de dicha afirmación.

    En efecto, si bien el testigo K. manifestó que P.

    era “como un encargado” ello dijo saberlo porque el propio trabajador Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20140709#180238582#20170531134716721 Poder Judicial de la Nación “se lo contó”, sumado ello al palmario vínculo de amistad con este –

    por cuanto dijo que se conocen “desde la infancia”- y que dijo concurrir al establecimiento gastronómico del Club Gimnasia y Esgrima de V. delP. porque “llevaba un pasajero”, extremo que da cuenta de un conocimiento referencial sobre los hechos relatados.

    Similar es la carencia probatoria del testimonio de S. –

    quien, repito, es esposo de la prima de P.- en tanto que se limitó a manifestar que este “en apariencia era como el encargado”, manifestación esta que carece de todo asidero objetivo respecto de cuáles eran las tareas a cargo del trabajador. A ello cabe agregar que si bien dijo que concurría a dicha entidad deportiva porque su hijo jugaba al básquet, luego afirmó que “era muy corto el lapso...

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