Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 077139/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 77139/2009 AUTOS: “DI V.E.Y. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 2 del Fuero que resolvió hacer lugar a la demanda de reajuste del beneficio de jubilación otorgada al amparo de la ley 18.037 con el alcance allí dispuesto e impuso las costas por su orden, apeló la demandada.

  2. La recurrente disiente con las pautas suministradas para la redeterminación del haber de inicio y el reajuste hasta el 30/03/95, por cuanto a su entender ello desnaturaliza la doctrina del precedente “S.”, utilizando la misma para cuestiones ajenas a las USO OFICIAL tratadas en dicha causa; se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2º de la ley de solidaridad previsional y la manda de aplicación del fallo “B.”, en particular durante el período comprendido entre el 01/01/08 y el 28/02/09; finalmente, discrepa con la admisión del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037.

    1. En punto a la redeterminación del haber de inicio y el reajuste hasta el 30/03/95 el Sr. Juez a quo ha dispuesto la utilización del índice general de remuneraciones, decisión que juzgo acertada por ceñirse a la doctrina del precedente “S.” de la C.S.J.N..

      En virtud de ello, se rechaza el agravio.

    2. No encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º ap. 2 de la ley 24.463 y la pauta de movilidad a aplicar a partir del 01/04/95 de acuerdo a los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

      Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995)...

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