Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Octubre de 2022, expediente CCF 007368/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7368/2020

DI TURRIS, R.O. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de octubre de 2022. ISO

VISTO: el acuse de perención de la segunda instancia formulado por la actora el 1.2.2022 con respecto al recurso interpuesto por OSDE el 25.3.2021, y el recurso articulado por OSDE; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. El magistrado preopinante, con fecha 22.3.2021, ordenó a la Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que mantenga como afiliado obligatorio en el Plan 310 al actor Sr. R.O.D.T. y a su esposa la Sra. S.M.B., sin limitaciones temporales ni presupuestarias y aclaró que el cobro de los aportes mensuales debía ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el artículo 16 de la Ley n° 19.032, artículo 1 de la Ley n° 18.610 y lo normado por las Leyes n° 23.660 y n° 23.661, ello, hasta que se dicte la sentencia definitiva y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de astreintes.

    Contra dicho pronunciamiento, OSDE interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, mediante presentación de fecha 25.3.2021.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    El juez de grado rechazó el primero de ellos y concedió el segundo en relación y con efecto devolutivo, que se tuvo por fundado con la pieza mencionada, aclarando en la providencia que la elevación ordenada se haría efectiva una vez acreditado el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en autos.

    Corrido el traslado pertinente, la contraria lo contestó el 3.5.2021.

    El día 6.5.2021 la parte demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar y solicitó que la causa se eleve a la Cámara. Ante dicha presentación el juzgado proveyó -el 20.5.2021- que, previo a la elevación solicitada, se agregara la documentación acompañada y de lo manifestado, se confiriera traslado a la parte actora.

    Ante la supuesta inactividad asumida por parte de la recurrente, el 1.2.2022 la actora acusó la caducidad de la segunda instancia por entender que había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    De la presentación antedicha se confirió traslado a la contraria el 11.2.22,

    quien lo contesto el 18.2.2022

  2. Así planteada la cuestión, cabe apuntar que el artículo 310,

    inciso 2, del Código indicado, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses,

    contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 7368/2020

    impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del ordenamiento ritual).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310

    mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28.12.2017, entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325;

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t. II, p. 632 y jurisprudencia citada).

    A ello, cabe añadirse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Sala III, causa n° 4736/2017 del 15.09.2020, entre muchas otras).

    Sin perjuicio de lo mencionado, el artículo 313, inc. 3°, del Fecha de firma: 25/10/2022Código ya citado, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    inactividad procesal obedece a la demora en enviar el...

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