Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Noviembre de 2009, expediente 11.194

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009

CAUSA Nro. 11.194 - SALA IV

DI TULIO, N.E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.575 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 178/184 vta. en la presente causa N.. 11.194 del Registro de esta Sala, caratulado: “DI

TULIO, N.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal, en la causa nro. 1777 de su registro, decidió, por resolución de fecha 23 de junio de 2009, “

  2. REVOCAR la suspensión del proceso a prueba concedida a NÉSTOR ENRIQUE DI TULIO a fs. 111/112 (art. 76

    ter del Código Penal).

  3. NO HACER LUGAR al planteo de la Defensa de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado N.E.D.T....” (cfr. fs. 173/175).

  4. Que contra dicha resolución el titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 16 ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, doctor S.M.B., asistiendo al nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 178/184 vta.), el que fue concedido a fs. 185/185

    vta.

  5. Que, bajo el supuesto del inc. 1ºdel art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida, por entender que el Tribunal aplicó erróneamente la ley sustantiva, más precisamente, el quinto párrafo del art. 76 ter del Código Penal.

    Sostiene, que la resolución es recurrible a la luz de lo normado −1−

    en el art. 457 del C.P.P.N. dado que se trata de un auto equiparable a sentencia definitiva en tanto deniega la extinción de la acción.

    Luego de la transcripción y análisis del instituto de la suspensión del juicio a prueba, señala que el plazo que debe fijar el tribunal,

    no debe ser desproporcionado, toda vez que el principio de proporcionalidad opera como garantía a favor del imputado -la gravedad del hecho es el límite-, ya que no debe olvidarse que se trata de un sujeto que aún no ha sido declarado culpable.

    Máxime, si se tiene en cuenta que dicho instituto, debe hacerse jugar armónicamente con el derecho que le asiste a todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

    En este entendimiento, sostiene la defensa que el cumplimiento de los plazos razonables constituye una garantía de juzgamiento, y por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena pues, afirma, el instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.

    Además, entiende el recurrente que debe tenerse por extinguida la acción penal por cumplimiento de las reglas impuestas, ya que si bien surge que su asistido registra una condena a la pena de un año de prisión en suspenso por el delito de hurto agravado por tratarse de vehículo dejado en la vía pública, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 12 con fecha 13 de noviembre de 2007, lo cierto es que el delito mencionado, no fue cometido durante el plazo de suspensión estipulado por el Tribunal, esto es,

    desde el 18 de diciembre de 2003 al 17 de diciembre de 2005.

    Así, expresa que “...a los fines de analizar el plazo durante el cual se suspende la prescripción de acción penal cuando se da en el marco −2−

    CAUSA Nro. 1

    DI TULIO,

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara de una suspensión de juicio a prueba, cabe señalar que si bien es cierto que durante el período en que el imputado está sometido al beneficio en cuestión la prescripción de la acción queda suspendida conforme establece el art. 76 ter, tercer párrafo, no caben dudas que en el presente caso dicho plazo se extendió más allá de los previsto por le Tribunal de V.E. al momento de acordar el beneficio y más allá de la ley, esto es, casi seis años. Es que la ley es clara respecto al momento en que se tiene por suspendida la acción, la cual no puede extenderse más allá del tiempo acordado por el Tribunal, que en el caso de autos fue de dos años” (confr.

    fs. 182 vta./183).

    Asimismo, manifiesta el quejoso, que al momento de llegar la causa al Juzgado Nacional de Ejecución Penal, su titular obvió notificar a Di Tulio de su radicación con lo cual, su asistido conoció desde un primer momento las obligaciones a las cuales estaba sometido, ni al Juez que deberá controlarlas. En este sentido, agrega que dicha circunstancia fue advertida por el fiscal actuante ante dicho juzgado en su escrito de fs. 130.

    A partir de allí, sostiene que se advierte un período pronunciado de inactividad procesal que queda evidenciado por el mismo juzgado en el decreto de fecha 12 de mayo de 2005 obrante a fs. 133 y recién en ese momento es que se decide citar a D.T. a fin de regularizar su situación.

    En consecuencia, señala que “...se deduce que las demoras en el trámite del beneficio se han producido en razón de que las autoridades judiciales no fueron lo suficientemente diligentes en la sustanciación del proceso, toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones con fecha 17 de mayo de 2004 se formó el expediente en el Juzgado de Ejecución Penal (conf. fs. 128) y recién con fecha 12 de mayo de 2005 se citó a mi asistido a fin de que conozca al nuevo juez encargado de la supervisión de las obligaciones impuestas y se lo intimó para realizar las mismas, poniendo en su conocimiento las consecuencias que acarrearía su incumplimiento (confr. fs. 133)...” -confr. fs. 183.

    −3−

    De ello, desprende dos conclusiones: por un lado, afirma que el proceso se prolongó no por conductas atribuibles a D.T. sino que existió

    una mora de parte del sistema de administración de justicia; por otro lado,

    explica que si bien a raíz de las gestiones de la defensoría de ejecución, con fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado concedió una prórroga de las reglas impuestas a D.T., debe advertirse que el plazo señalado por el Tribunal de origen ya se encontraba vencido desde hacía más de siete meses.

    En atención a ello, la defensa entiende que el juez de ejecución,

    no se encontraba facultado para prorrogar la supervisión que se efectuó

    fuera del plazo previsto por el Tribunal, esto es, de dos años.

    En síntesis, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, las fallas en el servicio de justicia y que con fecha 22 de octubre el Juzgado de Ejecución ya había resuelto tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas, imponen considerar, a criterio de la defensa, que la acción penal se ha extinguido, efectuándose una “renuncia” al...

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