Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Julio de 2022, expediente COM 019859/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

DI TOTO, FLORENCIA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/OFICIOS

LEY 22.172

ExpedienteN° 19859/2021

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.

Y VISTOS:

  1. Como es sabido, por regla general, los honorarios de los profesionales intervinientes deben ser regulados con la sentencia que pone fin al pleito (art. 163, inc. 8° del código procesal), puesto que tal hito constituye dato óptimo no sólo para dar certeza respecto de una eventual base sobre la cual estimar los estipendios, sino que además, para determinar la calidad de “vencedor” o “vencido” de los litigantes, que también puede gravitar en la estimación de los emolumentos.

    La determinación de los honorarios de los peritos –también en principio-, no escapa de esa regla, por cuanto aún cuando sus tareas hubiesen concluido, ellos deberán esperar la finalización del proceso a efectos de contar con aquella sentencia que no sólo habrá de fijarlos, sino que también establecerá quién debe cargar con las costas y afrontar, por ende, esos emolumentos (esta Sala, en autos “G.S.C., J.M.c.E.S. y otros s/ordinario”, del 15/11/16).

    No obstante, tratándose de tareas cumplidas por un auxiliar de la justicia en el marco de un oficio diligenciado en los términos de la ley 22.172, la regulación de tales estipendios debe hacerse de forma anticipada (arg. art. 10 de la ley 27.423, que resulta aplicable en virtud de la remisión contenida en el art. 12 del ordenamiento legal citado en primer término).

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    DI TOTO, FLORENCIA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/OFICIOS LEY 22.172 Expte. N°19859

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Es claro que en estos casos no se cuenta con una base cierta, puesto que, en la mejor de las hipótesis sólo existe un monto demandado que, dado lo explicado precedentemente, sólo exhibe un valor meramente referencial del asunto.

    De tal manera, y a los efectos de cuantificar los emolumentos de que se trata, habrá de estarse a las directivas que surgen del art. 16 de la ley 27.423.

  2. No se ignora que la ley 27423 al referir las pautas para fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia estableció ciertos topes mínimos (vgr. art. 58 de la ley cit.).

    No obstante, en materia de peritos, esa misma ley a través de su art.

    21 in fine admitió expresamente la posibilidad de acudir a la directiva contenida en el art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR