Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 056061/2014

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.061/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51972 CAUSA Nº 56.061/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 72 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en los autos: “DI STEFANO, IDA MARISOL (P/SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES N.S.C., L.E.C. Y MILAGROS BELÉN CABRERA) C/ DOTA S.A. S/ INDEMN.POR FALLECIMIENTO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 133/135) dónde se hizo lugar a la acción impetrada, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.136/140, que mereció la réplica de su contraria a fs.142/vta.

    Asimismo, a fs. 155/156vta., la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta alzada, toma la debida intervención por los menores L.E. y Milagros Belén Cabrera y, en su mérito, también contesta los agravios vertidos por la accionada.

  2. La parte demandada cuestiona, en primer término, que el Sr. Juez a quo haya determinado condenar a su representada por el Seguro de Vida Obligatorio, por haberlo considerado de naturaleza laboral; lo que tilda de arbitrario, para lo cual brinda una serie de argumentos que no resultan idóneos a los fines de rebatir lo decidido sobre esta cuestión (cfr.

    art. 116 de la L.O.).

    En efecto, observo que el recurso en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el magistrado de la anterior sede en su tesis, en tanto se limita por un lado a reiterar el argumento que formuló al contestar la demanda (ver fs. 57) y, por lo demás, introduce una serie de conjeturas de lo que –según su parecer- debería haber hecho la parte actora para obtener su cobro (cfr. arg. art. 116 ya citado).

    Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al seguro de vida obligatorio, cabe destacar que el decreto 1.567/74 extendió a los trabajadores privados un beneficio que ya existía para los trabajadores estatales, resultando el empleador directamente responsable de su pago en caso de falta de concertación (arts. 1º y 3º del dec. 1.567/74, art. 18 de la Res. S.S.N. Nº

    35.333 del 16.09.2010), tal como así también lo sostuvo el Sr. Juez de grado.

    Ahora bien, por lo demás, ante la falta de designación de beneficiarios, su importe corresponde a los herederos (art. 145 de la ley 17.418 y art. 8º de la Res. S.S.N. Nº 35.333 del 16.09.2010), es decir que, si no se designaron esos beneficiarios, su importe pertenece a las personas enumeradas por los arts. 53 y 54 de la ley 24.241 -ver en igual sentido por esta S. en los autos: “P., R. c/ Embassy S.A. s/ Indemnización por fallecimiento”, S.D.

    Nº 26.344 del 15.02.1996-).

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 24/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24180242#195437199#20180224081932727 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.061/2014 Por lo demás, cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- A.P., Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.)

    En tal contexto, tal como ya lo adelanté, opino que la recurrente omite rebatir eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado, por lo que procede desestimar el agravio vertido y confirmar lo resuelto sobre el particular en la sentencia de marras (cfr. art. 116 de la...

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