Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 009652/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Di Sipio, L.H.c.G., G.R. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 9.652/2017

Juzgado Civil n.° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Di Sipio, L.H.c.G., G.R. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 454/460, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 454/460 admitió

    parcialmente la acción promovida por L.H.d.S., y en consecuencia, condenó a G.R.G. a abonar a la actora la suma de $ 30.000, con costas a cargo del demandado vencido.

    La decisión fue apelada a fs. 463 por la demandante, quien expresa sus agravios a fs. 485/487, los que son replicados por el emplazado a través de su escrito del día 5/10/2020.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en los que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que, por su naturaleza, son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial; R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

    Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por último aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que exige el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Fenochietto, C.E.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 945 y sus citas; G., O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

    J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el demandado, con excepción de lo que diré ut infra en el considerando IV (vid. su contestación de fecha 5/10/2022).

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios, efectúo un breve relato de los hechos que dieron lugar a este reclamo.

    En su demanda, L.H.d.S. relató

    que, en el año 2008, concurrió al estudio jurídico del letrado demandado, G.R.G., a fin de iniciar una demanda por cobro de la suma de U$S 63.000, más intereses, contra E.V.A.P., Ú.A.M.Q. y Finanzas S.A.

    Refirió que, luego de hacer entrega al Sr. G. de toda la documentación pertinente para iniciar dicha acción, este último promovió, en su representación, el juicio correspondiente, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n.º 107, caratulado “D.S.,

    L.H.c.P., E.V.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, expte. n.º 68.229/2008, que obra en copia certificada a fs. 1/306 (fs. 323/335).

    La actora continuó diciendo que, en el marco del expediente precedentemente referido, y transcurridos cinco años desde su inicio, el letrado que la representaba, el Sr. G.,

    prácticamente no había realizado acto impulsorio alguno, en claro incumplimiento de sus obligaciones profesionales, siendo el último de ellos de fecha 14 de Octubre del año 2009. Es por ello que, a pedido de los demandados, fue decretada la caducidad de la instancia mediante proveído de fecha 5 de Julio de 2013

    (sic, fs. 324; el destacado corresponde al original).

    Siguió señalando la actora que, a pesar de que el demandado le comunicaba “que ‘el juicio tramitaba con normalidad’, y que ‘se debía quedar tranquila’” (sic, fs. 324 vta.), lo cierto es que, en el proceso en cuestión, se dispuso la venta en pública subasta del inmueble donde ella vivía, en virtud de que –según aseveró– los letrados intervinientes en ese expediente iniciaron los trámites necesarios para conseguir el cobro de sus honorarios.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Continuó su versión afirmando que, el día 18 de marzo del 2016, una persona fue a constatar el estado de su inmueble a los fines de subastarlo, motivo por el cual ella se apersonó personalmente ante el juzgado en donde tramita la causa, y allí se anotició por primera vez de la evolución que había tenido el proceso en cuestión. Precisó que, a efectos de evitar la subasta de su inmueble, abonó la suma de $ 37.000

    en concepto de honorarios y gastos del proceso (fs. cit.).

    Con motivo de lo anterior, la Sra. di Sipio inició la presente acción. Al fundar la responsabilidad que pretende adjudicar al demandado, la actora afirmó que aquel incumplió, por un lado, el deber de patrocinio y defensa –que le imponía realizar actos para activar el procedimiento–, y por el otro, el de información –“al faltar a la verdad frente a la Dra. Di Sipio”; sic, fs...

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