Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Febrero de 2022, expediente CAF 012967/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12967/2020 DI SANTO, ROMAN ARGENTINO c/ EN - AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “DI

SANTO, ROMAN ARGENTINO c/ ESTADO NACIONAL –

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, expediente nro.

12.967/2020, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 8 de junio de 2021 el señor Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por F.R.A.D.S., declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430 y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, con más sus intereses, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

Para así decidir, luego de reseñar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos (“G.M.I.c. s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 26/03/2019, registrado en Fallos 342:411), entendió que en el caso se encuentran reunidos elementos suficientes para demostrar el estado de vulnerabilidad del actor por lo que la demanda debía prosperar.

Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

II- La decisión fue apelada por ambas partes, la parte actora expresó sus agravios el 17/8/2021 y la parte demandada el 27/9/2021, replicados ambos el 31/8/2021.

Mientras que las quejas de la parte actora se circunscriben al punto de partida fijado para el cálculo de las retroactividades adeudadas (solicita que se aplique a tales efectos el plazo previsto en el art. 56 de la ley 11.683), las del demandado se refieren al plano sustancial del litigio.

En esencia, la AFIP sostiene que la decisión prescinde de las modificaciones introducidas por la ley 27617 (B.O. 21/04/2021).

Al respecto, señala que, de acuerdo a la redacción actual -la cual conforme lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma legal rige para el período fiscal 2021- se encuentran alcanzadas “las jubilaciones,

pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto,

de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-, disponiendo -al modificar el artículo 30 de la ley anterior que “ Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a)

y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

”Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo.

Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única”.

En función de ello, advierte que de la prueba documental acompañada por la actora surge que por el mes de agosto de 2020

Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

percibió en concepto de haber jubilatorio la suma de $ 289.228,94 en bruto, lo cual basta para demostrar que a la fecha su ingreso mensual supera holgadamente los ocho haberes mínimos.

Por otro lado, estima que la sentencia es arbitraria ya que hizo remisión al fallo “G., cuyas circunstancias fácticas difieren a su entender de las del presente caso. En tal sentido, pone de resalto que, para la Corte, los presupuestos suficientes para declarar la...

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