Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Abril de 2023, expediente FSM 016915/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16915/2021/CA1 “DI PRIMA,

ANTONIO ROSARIO c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1, S.N.. 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DI PRIMA,

ANTONIO ROSARIO c/ ADMINISTRCION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 07/02/2023, hizo lugar a la pretensión del Sr. A.R.D.P. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según Leyes 27.436 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. c)

    conforme texto ordenado por Decreto 824/2019) y cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPFA) el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    beneficio antes citado, en concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628 Art. 79 Inc. C- (actual art. 82,

    inc. c).

    Por último, dispuso que la AFIP reintegrase –en la medida que ello surgiera de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obraren en poder del accionante- al Sr. A.R.D.P. los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción -03/11/2021-, de conformidad a lo pedido en la demanda; disponiendo en forma desdoblada que: [i] los intereses por esta parcela fueran calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que,

    [ii] los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa,

    se devengarán desde que cada monto mensual haya sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello,

    conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA, e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos 2

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16915/2021/CA1 “DI PRIMA,

    ANTONIO ROSARIO c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1, S.N.. 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM

    –jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes de la actora habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios en fecha 07/02/2023, los que a su vez fueron contestados por la parte actora.

  3. La demandada se agravió, sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que, de los recibos actualizados de la actora se había verificado que no superaba los estándares de la nueva ley y por ende le correspondía continuar alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Así, manifestó que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema había impedido la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de 4

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16915/2021/CA1 “DI PRIMA,

    ANTONIO ROSARIO c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1, S.N.. 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    vulnerabilidad que presentaba la actora con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    Arguyó que, en el presente caso, no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

    Puntualizó, que teniendo en consideración los recibos de haberes glosados en las actuaciones, se podía advertir que superaban holgadamente los parámetros establecidos por la ley 27.717.

    También se quejó de que el Sr. juez de grado hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaba la vía idónea, pretendiendo la actora una acción de repetición que no había iniciado en los términos del artículo 81 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Además, se agravió por cuanto la sentencia apelada establecía que las sumas cuyo reintegro se había ordenado procedían desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda.

    Por último, protestó en relación a tasa de interés aplicada por el “a quo”, entendiendo que debía aplicarse la establecida en la Resolución General 598/2019 del Ministerio de Economía y lo expresamente dispuesto por el Art. 179 de la ley 11.683, pese a que no se había cuestionado su inconstitucionalidad.

    En tal sentido, sostuvo que, la pretensión actoral consistente en que los intereses fuesen calculados desde que cada suma fue retenida, no podía prosperar, por cuanto el Art. 179 de la ley 11.683,

    cuya constitucionalidad no había sido cuestionada por el accionante-, preveía que en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarían a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando fuese obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrían desde la fecha de tal reclamo.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

  4. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de 6

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN -...

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