Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Septiembre de 2015, expediente CSS 088707/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº88707/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos DI P.V. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo realiza diversas manifestaciones en torno de la movilidad, determinación del haber y liquidación, refiere el precedente “V.” y sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463. La actora apela no se haga lugar al pedido de reajuste por el periodo anterior al 31.03.1995, solicita la aplicación del precedente “S. “, cuestiona la aplicación del precedente” V.”, plantea la inconstitucionalidad de la Circular 10/63 ANSES, se opone a la deducción del impuesto a las ganancias, peticiona la inconstitucionalidad del art. 79 inc, “c” de la ley 20.628,se agravia porque se omite planteos de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463, específicamente, arts. 1, 2, 4, 5, 10, 11, 17, 21, 22, 23 y 25, apela la imposición de las costas en el orden causado y la tasa de interés.

En el decisorio apelado, se refiere expresamente la sentencia dictada por la Sala 1 de esta Cámara, por lo que no se expide por el periodo anterior al 1/4/95, haciendo referencia a la existencia de cosa juzgada, y se pronuncia sobre la movilidad, aplicando el caso B., precedente en el que expresamente se declara la inconstitucionalidad del art.7.2 de la ley 24.463.

Ello así los argumentos de ANSES sobre el cálculo del haber, son generalidades, o no se compadecen con el decisorio y no constituyen agravio concreto al mismo, por lo que se encuentra desierto.

Sobre la inconstitucionalidad de los topes, dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463, similar al 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "A.C., L.L.A.", sent. del 19/8/99 Fallos 323:4216 y 327:3251).

En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje arriba indicado. Por lo que se rechaza el agravio Respecto del caso V., me expediré al considerar los agravios de la actora.

Al recurso de la parte actora.

Como se ha dicho la demandante cuenta con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por la Sala I de esta cámara con fecha 22 de abril de 1992. En dicha sentencia se fijan pautas de determinación del haber inicial y movilidad , las que mantendrán su imperatividad en tanto rija el sistema normativo allì previsto.

El tema no es nimio. Tampoco cabe ubicarlo entre aquellos que son materia de controversia académica o doctrinaria por su marcado grado de opinabilidad.

La cuestión a decidir en este caso concreto es diferente y de imprevisibles consecuencias multiplicadoras para casos análogos. Es, en definitiva, saber si la seguridad jurídica, sensible cimiento sobre el que descansa el orden de las relaciones sociales, es un valor contingente y por tal mutable, según un criterio subjetivo de conveniencia.

Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Me refiero al instituto de la cosa juzgada y su grado de imperatividad frente a un nuevo reclamo sobre circunstancias análogas y que apuntan a modificar la decisión judicial habida firme y consentida No se trata de la comprobación de errores en la sentencia pasada en autoridad de...

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