Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Mayo de 2023, expediente FMP 024540/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DI PAULA, R. SALVADOR c/ ANSeS

s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 24540/2019“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3, de la ciudad de Mar del plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada con fecha 17 de agosto de 2022, en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado con fecha 09 de agosto de 2022. ---

Los agravios planteados por la apelante en su memorial, están dirigidos a cuestionar la fecha de adquisición del derecho, ello por cuanto interpreta que debe estarse a las disposiciones del art. 3 del Dec. 679/95 que establece que “la PBU se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que, a la fecha de formulada, el peticionante fuera acreedor a dicha prestación”,

sostiene en consecuencia que ha de estarse a la fecha de solicitud del beneficio y no a la de cese de servicios. ---

Por otra parte, cuestiona la aplicación del precedente “Kronja”, de esta Alzada, para los servicios diferenciales, el reajuste de la PBU, el tratamiento de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el PEN 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la tasa mixta de interés aplicada en Sentencia respecto de las sumas adeudadas. -

Corrido el traslado de ley, la parte actora responde agravios en tiempo y forma, que a continuación resumiré en lo aquí pertinente. ---

En primer lugar, cita el art. 157 de la Ley 24.241 que dispone el acceso al beneficio jubilatorio en los llamados regímenes diferenciales. ---

Por otro lado, refiere al art. 34 de la ley 24.241 inc. 4) que dispone: "Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes prestan servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres,

determinante de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional". ---

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Sostiene que el Dec. 679/95 al reglamentar el art. 19 de la ley 24.241 omitió

hacer lo propio respecto a los casos en que el titular, con servicios diferenciales, solicita PBU-PC-PAP,

con cese otorgado y habiendo cumplido a dicha fecha los requisitos de edad y servicios exigidos. ---

Cita la Prev-11-11/10 – ANSeS - que fija las pautas de trabajo para la determinación de la Fecha Inicial de Pago (FIP) y la Fecha de Adquisición del Derecho (FAD). Indica que resulta evidente que solo se consideraron las disposiciones de los servicios comunes o del régimen general, porque en el caso de los regímenes diferenciales el alta al pago es el día siguiente al cese y para los embarcados además se exige la entrega de la Libreta de Embarco. ---

Entiende que si el trabajador inicia el trámite con el cese otorgado, la fecha de adquisición del derecho y la fecha inicial de pago deben coincidir, que es lo que ha resuelto el A quo,

y solicita se confirme. ---

Respecto a la doctrina derivada del fallo “Kronja” solicita se ratifique la orden de la redeterminación de la PC y la PAP conforme lo resuelto en el expediente 4826/2014 de esta Alzada, debiendo computarse cada año de aporte diferencial como 1,2 de servicios comunes. ---

Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los incrementos fijados por decretos del Poder Ejecutivo, N.. 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, solicita se mantenga el criterio sostenido por esta Cámara Federal de apelaciones en la causa "C.N.P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, expte 9512/2020. ---

En relación a la tasa de interés aplicada, sostiene que siendo que la tasa mixta pertenece a la doctrina de esta Cámara, respeta su consideración, aunque no entiende perjudicial el monto que arroja actualmente la tasa pasiva, por lo que no se opone a la tasa pasiva solicitada por la demandada.---

II) Sin que resten diligencias pendientes de cumplimiento, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. ---

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

IV) Aclarado ello, comenzaré con el análisis del caso propuesto en Autos.

Del examen de las presentes actuaciones surge que el Sr. DI P.R. SALVADOR adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, teniendo como fecha de adquisición del derecho el día 18/2/2017 (ello según lo determina la Resolución...

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