Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2023, expediente FRO 018018/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente FRO 18018/2016/CA1, caratulado “DI

PAOLO, S.L. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial, del que resulta que,

1) De conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N. en CAF

59422/2019/CA1-CS1 y otros, fallo del 02/09/2021) reingresó

la causa a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo al precedente de esa Corte “G., M.I.”

(Fallos: 342:411), en función del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 125 y vta.) contra la sentencia del 27 de diciembre de 2018 que había rechazado la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad por su parte promovida, con costas (fs. 120/123).

Ordenado el pase al acuerdo, quedó el expediente en condiciones de ser resuelto.

2) Se agravió la accionante de que el juez no se cuestionara el hecho imponible definido por la Ley 20.628. Analizó jurisprudencia en ese sentido.

Consideró no acertada la decisión del a quo cuando sostuvo que el legislador difirió en el tiempo el pago del tributo. Entendió que ello se debió a que confundió

este caso con el de las personas que durante su vida estaban exentas, como ocurre con los jueces, y que aquí no se cuestiona nada de ello.

Seguidamente se quejó de que no se ponderara la fuerte protección constitucional de los derechos en juego, dijo que se trata de sumas de naturaleza alimentaria. Afirmó que los haberes jubilatorios tienen ese carácter y ello es de orden público, por lo cual no pueden Fecha de firma: 20/04/2023

considerarse ganancias.

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Citó jurisprudencia en el sentido de que las jubilaciones y pensiones son prestaciones de naturaleza alimentaria, por lo cual no son una ganancia, sino el cumplimiento de un deber que tiene la sociedad hacia el jubilado y que el Estado debe otorgar en forma integral por expresa disposición de la Constitución Nacional (art. 14 bis de la CN).

Se agravió de las costas. Consideró que la cuestión debatida resulta novedosa, por lo que solicitó

que sean impuestas por su orden.

Por último peticionó que se aplicara en el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”. Efectuó

reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - S.L.D.P. promovió acción meramente declarativa a los efectos que se declarara la Inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628, sus reformas y/o modificaciones y/o contra la Resolución General Nº 2437/2008 y/o cualquier otra norma al respecto. Requirió asimismo la devolución de los períodos en que se le cobró el impuesto, con más sus intereses y/o actualización.

    Expuso que era jubilada desde el 1 de enero de 2015 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el régimen de la Ley Provincial 6915 y modificaciones (beneficio Nº 1-113008-6), y que desde que se acogió a dicho beneficio se me le descuentan mensualmente,

    como así también de los aguinaldos, sumas variables en concepto de impuesto a las ganancias, lo que acreditó con Fecha de firma: 20/04/2023

    recibos de haberes que acompañó

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA a su demanda.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  2. - Atento lo resuelto por el máximo tribunal (C.S.J.N. en CAF 59422/2019/CA1-CS1 y otros, fallo del 02/09/2021, dentro del que se encuentra esta causa “Di Paolo”), corresponde hacer un nuevo análisis de mi criterio.

    La jurisprudencia contemporánea de la Corte sobre este tributo fue cambiando, ya que en un primer momento (a partir del fallo “G.”) se fijó la presunción de que la mayor edad o una enfermedad eran causas determinantes de vulnerabilidad, que obligaban a los pasivos a contar con mayores recursos económicos para gozar de una vida digna (artículo 14 bis de la CN). En ese sentido, me remito al contenido de los Acuerdos de esta C.F.A.R. –Sala “A”- del 4/11/21, en los expedientes FRO 37930/2019

    caratulado “MOSSELLO, OMAR ANGEL c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” y FRO 30389/2019 caratulado “PEIROTTI, L.E. c/

    AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, entre otros.

    No obstante, posteriormente, el máximo tribunal dictó otros precedentes en los cuales flexibilizó

    los requisitos para presumir esa vulnerabilidad, a tal punto que lo amplió a todos los pasivos sin discriminar edad o estado de salud (C.S.J.N. en CAF 59422/2019/CA1-CS1 y otros,

    fallo del 02/09/2021, citado).

    En el precedente “G.” la Corte Suprema de la Nación expuso: “Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (cons. 13, 1º y 2º párrafo).

    Recientemente el máximo tribunal,

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARAfallo del mediante 2/9/21 en el expediente CAF 59422/2019

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    A., consideró que la acción interpuesta por un jubilado de 53 años, quien no había invocado cuestiones de salud y cuyo porcentaje de retención en concepto de impuesto a las ganancias representaba el 11,92% de su haber,

    encontraba adecuada respuesta en el precedente de esa Corte “G..

    Idéntico temperamento adoptó en esta causa de la Sala “A” de esta Cámara Federal, en la que la demanda había sido interpuesta por una jubilada de 66 años,

    quien tampoco había alegado una enfermedad y donde la Afip había acompañado los registros pertenecientes a la contribuyente de los que surgía la existencia de importantes movimientos en cuentas bancarias, consumos con tarjetas de crédito en el exterior, inmuebles, rodados, plazos fijos,

    compra de moneda extranjera, entre otros cuantiosos bienes.

    Resulta importante destacar que este criterio fue ratificado por la Corte en el expediente FCR

    618/2020 caratulado "ROMERO, C.A. c/ AFIP s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, mediante fallo del 03 de febrero de 2022, dictado con posterioridad a la reforma establecida por la Ley 27.617 (del 21/04/21) y por la última modificación de los montos introducida por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 620/2021 (del 23/09/21). A su vez, el impuesto nunca representó más del 7,35% de los haberes del actor.

    No obstante, el tribunal supremo estableció que las cuestiones allí planteadas por las recurrentes encontraban adecuada respuesta en el precedente “G., M.I..

    Por lo que debo concluir, más allá de mi opinión personal, que nuestro máximo tribunal dispone que la presunción de vulnerabilidad establecida en “G., no Fecha de firma: 20/04/2023

    admite prueba en contrario Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA y debe aplicarse a todos los Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    28403684#365652117#20230420090744094

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    jubilados con independencia de su edad, tenga o no problemas de salud, o de que tuviera bienes o servicios necesarios suficientes para gozar una vida digna.

    Por lo cual, habré de modificar mi anterior criterio sostenido hasta ahora y de conformidad con los principios de economía procesal, seguridad jurídica,

    estabilidad, previsibilidad y en virtud del deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y resolveré conforme a estos nuevos lineamientos fijados por el máximo tribunal.

    En consecuencia, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias (Fallos:342:411).

    3.- Así, a fin de resolver la procedencia o no de los retroactivos solicitados por la su parte resulta imperativo valorar lo dispuesto por la C.S.J.N. en los fallos del 02/07/19, CAF 65015/2016/1/RH1 “CASTRO, B.M. c/

    EN - AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

    ; CAF 71657/2016/CA1-CS1

    y CAF 71657/2016/1/RH1 “RODRÍGUEZ, E.A. c/ EN -

    AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"; FSM 63058039/2013/CS1

    "O.G.M. C/ AFIP - DGI S/ CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO - VARIOS" y en los del 17/09/2019, FSM

    63057990/2012/CS1 "MARCHUETA, GUSTAVO FRANCISCO C/ AFIP DGI

    S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS"; FRO 16365/2014/CS1

    "CABALLERO, CARLOS AURELIO C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" Y FSM 63057996/2012/CS1

    "GARCÍA RODRÍGUEZ, HÉCTOR FERNANDO C/ AFIP DGI S/ CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO – VARIOS, entre muchos otros posteriores,

    donde expresamente ordenó “...el reintegro al actor de los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas,

    Fecha de firma: 20/04/2023

    en los términos en Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    que fue reclamado...”, por lo cual también Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    corresponde hacer lugar a la acción interpuesta sobre esta cuestión.

  3. - Por todo lo que antecede, propicio hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y,...

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