Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Noviembre de 2021

Presidente1042/21
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 74, pág. 66


En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DI MEOLA, F.J. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 405, año 2013). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor F.J.D.M. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se deje sin efecto el decreto 3145/13 dictado por el señor Gobernador, por el que -confirmándose la resolución del interventor de la Empresa Provincial de la Energía (en adelante "E.P.E.")- se dispuso su exoneración.

Pide que se restablezcan las condiciones laborales alteradas; se ordene su reinstalación; se le paguen los salarios caídos desde la fecha de su exoneración, con más los suplementos, bonificaciones y beneficios otorgados a los empleados de su categoría por todo el período en que ilegítimamente se le impidió laborar, con más los intereses que se dispongan, y costas.

Solicita también que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 12 del Reglamento Disciplinario de la E.P.E. (resolución 176/88), y que se ordene completar los aportes respectivos a la Caja de Jubilaciones desde su exoneración.

Bajo el título "hechos" refiere a que era empleado de la E.P.E. desde el 24.1.1994, trabajando en la Agencia de la Zona Norte de la ciudad de Santa Fe; que desde su exoneración le ha sido imposible reinsertarse en el mercado laboral (por la gravedad de la sanción) teniendo que subsistir con trabajos transitorios o "changas"; que jamás tuvo sanciones disciplinarias; y que el 30.10.2003 recibió una "simple nota" de su superior por la que se le pedía explicaciones sobre el cobro que habría realizado a tres clientes, lo que contestó a través de un informe en el que "claramente explica las circunstancias en las que se desarrollaba su tarea [...] y aclarando que sus funciones formalmente asignadas no se referían a la cobranza, pero que por una orden verbal del superior debía hacer esta tarea cuando había muchos clientes [...]".

Relata que dicha respuesta fue considerada insuficiente, porque había muchos otros casos de clientes con cobranza irregular, ignorándose que en la nota en cuestión se le pidieron explicaciones solamente por esas tres personas; y que sorpresivamente recibió una cédula de la E.P.E. en la que se le notificaba que se ha verificado que "ha utilizado un procedimiento irregular para la gestión de facturas", por lo que "se considera queha incurrido en una falta pasible de sanción por vulnerar los arts. 2 inc. a y b; 6 inc. ñ; y 8 del Reglamento Disciplinario", razón por la que se le concede un plazo de dos días para tomar vistas de las actuaciones ("que constaban de más de 300 fs."), ofrecer pruebas y ejercer su descargo.

Destaca que al poco tiempo se le notifica la resolución 146/04 mediante la cual el I. lo exonera "sin la realización de un sumario previo, amparándose en lo dispuesto por el artículo 12 de la resolución 174/88", disposición esta que considera inconstitucional; y que recurrió ese acto solicitando se abriera un sumario administrativo, lo que fue rechazado por la demandada.

Cuestiona la legitimidad del otorgamiento de dos días para realizar descargo frente a una imputación que se le hizo luego de un año de investigaciones que insumieron más de 300 fojas, lo que a su juicio produce indefensión, "ya que ni siquiera le corrieron traslado de las actuaciones que fundaban esa imputación, las que no tuvo oportunidad de cotejar [...]".

Refiere a la existencia de dictámenes favorables a la sustanciación de un sumario "para investigar las verdaderas implicancias de las irregularidades", los que fueron ignorados por el Interventor sin que existiera fundamento alguno que explicara las razones de obrar en contra de lo aconsejado. Cita jurisprudencia.

Invoca la concurrencia de otras irregularidades.

Así alude, en primer lugar, al acto de imputación (del 24.2.2004), el cual, en su opinión: carece de los más elementales requisitos exigidos por la normativa aplicable; es de por sí una afirmación de su culpabilidad, sin que haya podido siquiera hacer su descargo (menos un sumario previo), violentando su presunción de inocencia; no constando en dicho acto -de forma clara- cuáles son los hechos disvaliosos que se le endilgaron y sobre los cuales debería ejercer su defensa, ni aclarándose que tenía derecho a negarse a declarar o a defenderse con un abogado para preservar sus derechos.

En ese orden, transcribe los artículos 317 y 319 del Código Procesal Penal (al que remite el artículo 44 de la resolución 174/88), señalando que nada de lo allí previsto se hizo. Cita la causa "A., V.(. y S. T. 98, pág. 257) de la Corte local.

Vuelve a aludir al "adelanto de opinión" o "condena implícita", desarrollando criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el derecho de defensa.

Por otra parte, cuestiona la prueba citada como principal causa de la demostración de la culpabilidad.

Al respecto, dice que en la resolución 146/04 se menciona solamente un informe -producido por el Jefe de la Agencia Santa Fe Norte- que no tuvo posibilidad de controlar al momento de su producción; que en tal informe se indica que se realizó "una visita" a los clientes "y se observa que tenían en su poder recibos con el sello de la caja [de él] que no coincidían con las oportunamente rendidas pro el citado agente"; que en ninguna parte de las actuaciones administrativas encuentra constancia de esas "visitas" realizadas a los clientes, o acta de sus declaraciones, ni la entrega de los recibos "distintos" a los que se hace referencia; y que no se trata sólo de la ausencia de un mínimo control de su parte, sino de "pruebas" que no existen en las actuaciones administrativas.

De ello extrae que, al negársele el sumario, no pudo ofrecer como prueba la citación de esos clientes con el fin de poder preguntarles y evaluar su imparcialidad; máxime, agrega, si se tiene en cuenta que tales clientes declararon que hubo otros empleados que actuaron con su clave informática, con lo que "si se hubiera permitido la realización de un sumario con amplitud probatoria, se podría haber profundizado esta línea de investigación [...]".

Añade que con la simple vista que se le concedió sobre el fin del plazo para interponer este recurso, pudo constatar que los extractos de caja que se usan como base de la investigación se refieren a comprobantes de otros cinco empleados -que menciona-, los que no fueron sancionados. Concluye en la existencia de animosidad a su respecto y en la violación al principio de igualdad.

Describe los problemas de funcionamiento que registraba el sistema informático en esa época; y alude a una nota de fecha 10.6.2004 en la que la agente C. informa que deposita el dinero sobrante de las cajas y resalta la emisión de "recibos mellizos".

Considera que las aparentes irregularidades imputadas pudieron tener su causa en errores informáticos o de sistema, cuestión que se le impidió probar ya que -reitera- no hubo un sumario que le permitiese defenderse.

Por otra parte, explica las razones por las que considera la concurrencia del vicio de exceso de punición (falta de antecedentes disciplinarios previos y ausencia de perjuicio para la Empresa); y que se le imputa imprudencia al dejar su terminal de cobro abierta cuando se retiraba a hacer otras tareas que le mandaban sus superiores a fin de "descongestionar de público a la agencia".

Reitera que existen constancias de cobros que se le imputan como mal realizados, cuando de la simple lectura de los recibos adjuntados a las actuaciones administrativas surge que ellos fueron percibidos por otros empleados; lo que se admite incluso en el decreto 3145/13 del Gobernador, quien, reconociendo que los actos imputados fueron realizados por otros agentes, igual lo sanciona solamente a él, lo que constituye una arbitrariedad.

En otro orden, relata que el recurso de revocatoria fue rechazado y comunicado mediante cédula de fecha 8.11.2002; que los agravios en el recurso de apelación fueron expresados el 21.2.2005, y que recién el 27.9.2013 se rechazó la apelación, demora esta (8 años) que constituye a su modo de ver una nueva causal de irregularidad. Cita la causa "F." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, refiere a la ausencia de proceso penal por los hechos que la E.P.E. le imputó: "si es cierto que se detectaron irregularidades en el cobro de los clientes, y que ello afectó gravemente al patrimonio de la Empresa, el deber de los funcionarios públicos actuantes era...

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